Artículo 143
Un proyecto de ley vetado total o parcialmente por el Presidente de
Texto aprobado por la República deberá regresar a la Asamblea Nacional con expresión
el artículo 4 de la
de los motivos del veto.
Ley No. 520.
La Asamblea Nacional podrá rechazar el veto total con un número
de votos que exceda la mitad del total de Diputados, en cuyo caso
el Presidente de la Asamblea Nacional mandará a publicar la ley.
Cuando el veto sea parcial, este deberá contener expresión de
los motivos de cada uno de los artículos vetados. La Comisión
correspondiente deberá dictaminar sobre cada uno de los artículos
vetados. La Asamblea Nacional, con un número de votos que
exceda la mitad de sus Miembros podrá rechazar el veto de cada
artículo en cuyo caso el Presidente de la Asamblea Nacional
mandará a publicar la Ley.
CAPÍTULO III
Poder Ejecutivo
Artículo 144
El Poder Ejecutivo lo ejerce el Presidente de la República, quien es
Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Jefe Supremo del Ejército de
Nicaragua.
Artículo 145
El Vicepresidente de la República desempeña las funciones que
le señale la presente Constitución Política, y las que le delegue el
Presidente de la República directamente o a través de la ley.
Asimismo sustituirá en el cargo al Presidente, en casos de falta
temporal o definitiva.
Artículo 146
La elección del Presidente y Vicepresidente de la República se
Texto aprobado por realiza mediante el sufragio universal, igual, directo, libre y secreto.
el artículo vigésimo Serán elegidos quienes obtengan la mayoría relativa de votos.
octavo de la Ley
No. 854
62
En caso de renuncia, falta definitiva o incapacidad permanente de
cualquiera de los candidatos a Presidente o del Vicepresidente de
la República, durante el proceso electoral, el partido político al que
pertenecieren designará a quien o quienes deban sustituirlos.