Artículo 143 Un proyecto de ley vetado total o parcialmente por el Presidente de Texto aprobado por la República deberá regresar a la Asamblea Nacional con expresión el artículo 4 de la de los motivos del veto. Ley No. 520. La Asamblea Nacional podrá rechazar el veto total con un número de votos que exceda la mitad del total de Diputados, en cuyo caso el Presidente de la Asamblea Nacional mandará a publicar la ley. Cuando el veto sea parcial, este deberá contener expresión de los motivos de cada uno de los artículos vetados. La Comisión correspondiente deberá dictaminar sobre cada uno de los artículos vetados. La Asamblea Nacional, con un número de votos que exceda la mitad de sus Miembros podrá rechazar el veto de cada artículo en cuyo caso el Presidente de la Asamblea Nacional mandará a publicar la Ley. CAPÍTULO III Poder Ejecutivo Artículo 144 El Poder Ejecutivo lo ejerce el Presidente de la República, quien es Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Jefe Supremo del Ejército de Nicaragua. Artículo 145 El Vicepresidente de la República desempeña las funciones que le señale la presente Constitución Política, y las que le delegue el Presidente de la República directamente o a través de la ley. Asimismo sustituirá en el cargo al Presidente, en casos de falta temporal o definitiva. Artículo 146 La elección del Presidente y Vicepresidente de la República se Texto aprobado por realiza mediante el sufragio universal, igual, directo, libre y secreto. el artículo vigésimo Serán elegidos quienes obtengan la mayoría relativa de votos. octavo de la Ley No. 854 62 En caso de renuncia, falta definitiva o incapacidad permanente de cualquiera de los candidatos a Presidente o del Vicepresidente de la República, durante el proceso electoral, el partido político al que pertenecieren designará a quien o quienes deban sustituirlos.

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