acceso a la información pública, en los términos de lo previsto en el artículo 30 de la presente
ley. Se podrá realizar por escrito o por medios electrónicos y sin ninguna formalidad a
excepción de la identidad del solicitante, la identificación clara de la información que se solicita
y los datos de contacto del solicitante, a los fines de enviarle la información solicitada o
anunciarle que está disponible.
El sujeto que recibiere la solicitud de información le entregará o remitirá al solicitante una
constancia del trámite.
ARTÍCULO 10. — Tramitación. Si la solicitud se refiere a información pública que no obre en
poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá, dentro del plazo improrrogable de cinco (5)
días, computado desde la presentación, a quien la posea, si lo conociera, o en caso contrario a
la Agencia de Acceso a la Información Pública, e informará de esta circunstancia al solicitante.
ARTÍCULO 11. — Plazos. Toda solicitud de información pública requerida en los términos de la
presente ley debe ser satisfecha en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles. El plazo se
podrá prorrogar en forma excepcional por otros quince (15) días hábiles de mediar
circunstancias que hagan razonablemente difícil reunir la información solicitada.
En su caso, el sujeto requerido debe comunicar fehacientemente, por acto fundado y antes del
vencimiento del plazo, las razones por las que hace uso de tal prórroga.
El peticionante podrá requerir, por razones fundadas, la reducción del plazo para responder y
satisfacer su requerimiento.
ARTÍCULO 12. — Información parcial. Los sujetos obligados deben brindar la información
solicitada en forma completa. Cuando exista un documento que contenga en forma parcial
información cuyo acceso esté limitado en los términos del artículo 8° de la presente ley,
deberá suministrarse el resto de la información solicitada, utilizando sistemas de tachas.
ARTÍCULO 13. — Denegatoria. El sujeto requerido sólo podrá negarse a brindar la información
objeto de la solicitud, por acto fundado, si se verificara que la misma no existe y que no está
obligado legalmente a producirla o que está incluida dentro de alguna de las excepciones
previstas en el artículo 8° de la presente ley. La falta de fundamentación determinará la
nulidad del acto denegatorio y obligará a la entrega de la información requerida.
La denegatoria de la información debe ser dispuesta por la máxima autoridad del organismo o
entidad requerida.
El silencio del sujeto obligado, vencidos los plazos previstos en el artículo 11 de la presente ley,
así como la ambigüedad, inexactitud o entrega incompleta, serán considerados como
denegatoria injustificada a brindar la información.
La denegatoria en cualquiera de sus casos dejará habilitadas las vías de reclamo previstas en el
artículo 14 de la presente ley.
ARTÍCULO 14. — Vías de reclamo. Las decisiones en materia de acceso a la información pública
son recurribles directamente ante los tribunales de primera instancia en lo contencioso
administrativo federal, sin perjuicio de la posibilidad de interponer el reclamo administrativo
pertinente ante la Agencia de Acceso a la Información Pública o el órgano que corresponda
según el legitimado pasivo. Será competente el juez del domicilio del requirente o el del
domicilio del ente requerido, a opción del primero.