ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 70 ____________________________________________________________________ PROHIBICIÓN DE SUSPENSIÓN DE SERVICIOS Art. 110.- Los operadores de servicios de acceso, que a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley se encontraren operando, no podrán descontinuar los servicios que estuvieren prestando al público en ninguna población de la República, salvo lo dispuesto en el artículo 31. REGULACIÓN DE PRÁCTICAS RESTRICTIVAS A LA COMPETENCIA Art. 111.- DEROGADO POR 528/2004 (4) (7) ACCESO AL SISTEMA MULTIPORTADOR Art. 112.- Los operadores de servicios de acceso con más de diez mil líneas deberán brindar acceso al sistema multiportador. CAMBIOS DEL CNAF (4) Art. 113.- LOS CAMBIOS Y ACTUALIZACIONES EN EL CNAF PODRÁN REALIZARSE POR LA SIGET DE OFICIO O A SOLICITUD DE PARTE INTERESADA CUANDO DICHA SOLICITUD SEA PARA ADAPTARSE A LAS NORMAS DE LA UIT O PARA BENEFICIO GENERAL EN EL USO DEL ESPECTRO. (4) (7) TÍTULO VIII RÉGIMEN ESPECIAL PARA LOS SERVICIOS DE DIFUSIÓN DE LIBRE RECEPCIÓN Y DE SUSCRIPCIÓN ALCANCE Art. 114.- Este régimen especial se aplica a los operadores de servicios de difusión sonora y servicios de difusión de televisión, tanto de libre recepción como por suscripción. CONCESIONES Y LICENCIAS Art. 115.- La explotación del espectro radioeléctrico para la prestación de servicios de radiodifusión sonora y servicios de radiodifusión de televisión, tanto de libre recepción como por suscripción, requiere de concesión. La solicitud de esta concesión deberá hacerse conforme a las reglas generales aplicables a las frecuencias de uso regulado, debiendo especificarse el servicio que se prestará y su área de cobertura. Estas concesiones serán otorgadas por un plazo de veinte años, prorrogables *automáticamente en períodos iguales. *DECLARADO INCONSTITUCIONAL Los servicios de difusión sonora y de televisión por medios alámbricos requieren de licencia, la cual deberá ser otorgada por la SIGET. Para el uso de estas concesiones y licencias, los concesionarios y licenciatarios deberán comprobar ante la SIGET que cuentan con los permisos o autorizaciones de los propietarios de los programas para poder proceder a su transmisión. REGLAS PARA INSCRIPCIÓN DE OPERACIONES DE MERCADO SECUNDARIO (17) Art. 115-A.- LOS CONCESIONARIOS PODRÁN TRANSFERIR A CUALQUIER TÍTULO O DAR EN ___________________________________________________________________ INDICE LEGISLATIVO

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