14 -- Tercer Suplemento -- Registro Oficial Nº 439 -- Miércoles 18 de febrero de 2015
La Agencia de Regulación y Control de las
Telecomunicaciones podrá adoptar nuevas definiciones
para otros servicios, en función a los avances tecnológicos;
así también, la Agencia regulará los términos y
condiciones de la prestación de los servicios antes
definidos.
TÍTULO V
TÍTULOS HABILITANTES
CAPÍTULO I
Títulos habilitantes para la prestación
de servicios de telecomunicaciones
Artículo 37.- Títulos Habilitantes.
Artículo 35.- Servicios de Telecomunicaciones.
Todos los servicios en telecomunicaciones son públicos
por mandato constitucional.
La Agencia de Regulación y Control de las
Telecomunicaciones podrá otorgar los siguientes títulos
habilitantes:
Los prestadores de estos servicios están habilitados para la
instalación de redes e infraestructura necesaria en la que se
soportará la prestación de servicios a sus usuarios. Las
redes se operarán bajo el principio de regularidad,
convergencia y neutralidad tecnológica.
1. Concesión: Para servicios tales como telefonía fija y
servicio móvil avanzado así como para el uso y
explotación del espectro radioeléctrico, por empresas
de economía mixta, por la iniciativa privada y la
economía popular y solidaria.
Artículo 36.- Tipos de Servicios.
2. Autorizaciones: Para el uso y explotación del espectro
radioeléctrico, por las empresas públicas e
instituciones del Estado. Para la prestación de servicios
de audio y vídeo por suscripción, para personas
naturales y jurídicas de derecho privado, la
autorización se instrumentará a través de un permiso.
Se definen como tales a los
telecomunicaciones y de radiodifusión.
servicios
de
1. Servicios de telecomunicaciones: Son aquellos
servicios que se soportan sobre redes de
telecomunicaciones con el fin de permitir y facilitar la
transmisión y recepción de signos, señales, textos,
vídeo, imágenes, sonidos o información de cualquier
naturaleza, para satisfacer las necesidades de
telecomunicaciones de los abonados, clientes, usuarios.
Dentro de los servicios de telecomunicaciones en
forma ejemplificativa y no limitativa, se citan a la
telefonía fija y móvil, portadores y de valor agregado.
Los prestadores de servicios de telefonía fija o móvil
podrán prestar otros servicios tales como portadores y
de valor agregado que puedan soportarse en su red y
plataformas, de conformidad con la regulación que se
emita para el efecto.
2. Servicios de radiodifusión: Son aquellos que pueden
transmitir, emitir y recibir señales de imagen, sonido,
multimedia y datos, a través de estaciones del tipo
público, privado o comunitario, con base a lo
establecido en la Ley Orgánica de Comunicación.
Los servicios de radiodifusión se clasifican en
servicios de señal abierta y por suscripción.
2.1. Servicios de señal abierta, son los siguientes:
a) Radiodifusión sonora: Comprende toda
transmisión de señales de audio y datos, que
se destinan a ser recibidas por el público en
general, de manera libre y gratuita; y,
b) Radiodifusión de televisión: Comprende toda
transmisión de señales audiovisuales y datos,
que se destinan para ser recibidas por el
público en general, de manera libre y
gratuita.
2.2. Servicios por suscripción: Son aquellos servicios
de radiodifusión que solo pueden ser recibidos
por usuarios que previamente hayan suscrito un
contrato de adhesión.
3. Registro de servicios: Los servicios para cuya
prestación se requiere el Registro, son entre otros los
siguientes: servicios portadores, operadores de cable
submarino, radioaficionados, valor agregado, de
radiocomunicación, redes y actividades de uso privado
y reventa.
La Agencia de Regulación y Control de las
Telecomunicaciones, determinará los valores por el pago
de derechos de concesión y registro así como los valores
por el pago de autorizaciones, cuando se trate de títulos
habilitantes emitidos a favor de empresas públicas o
instituciones del Estado, no relacionados con la prestación
de servicios de telecomunicaciones. De ser necesario
determinará además, el tipo de habilitación para otros
servicios, no definidos en esta Ley.
Los servicios cuyo título habilitante es el registro, en caso
de requerir de frecuencias, deberán solicitar y obtener
previamente la concesión o autorización, según
corresponda.
Para el otorgamiento y renovación de los títulos
habilitantes de radiodifusión y sistemas de audio y vídeo
por suscripción, se estará a los requisitos y procedimientos
previstos en la Ley Orgánica de Comunicación, su
Reglamento General y la normativa que para el efecto
emita la Agencia de Regulación y Control de las
Telecomunicaciones.
Artículo 38.- Habilitación General.
Es el instrumento emitido a través de resolución por la
Agencia
de
Regulación
y
Control
de
las
Telecomunicaciones, una vez que se han cumplido los
requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico vigente,
en el que se establecerán los términos, condiciones y
plazos aprobados, además incorporará, de ser el caso, el
uso y explotación de las respectivas bandas de frecuencias
esenciales del espectro radioeléctrico, necesarias para la
prestación del servicio.