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"ARTÍCULO 43. (Régimen de los fraccionamientos en suelo urbano, suburbano y
suelo con el atributo potencialmente transformable).- No podrán autorizarse
fraccionamientos en suelo urbano, suburbano o en suelo con el atributo de
potencialmente transformable, siempre que generen superficies de uso público
destinadas al tránsito, sin que se haya cumplido con las condiciones
determinadas por el artículo 38 de la presente ley, debiendo figurar la constancia
de su cumplimiento en el respectivo plano.
Para las cesiones de solares o inmuebles de los fraccionamientos autorizados
con posterioridad a la presente ley, en las que se concreta la cesión prevista en el
artículo 38 citado, en el sector a intervenir, así como el derecho a la participación
de los mayores valores de la acción territorial de los poderes públicos, además de
las áreas destinadas al uso público, la traslación de dominio opera de pleno
derecho por su figuración en los respectivos planos".
Artículo 211.- Autorízase al Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente", a transferir los fondos presupuestales que soliciten los
Gobiernos Departamentales a efectos de ejercer el derecho de preferencia previsto en el
artículo 66 de la Ley Nº 18.308, de 18 de junio de 2008.
El otorgamiento de los fondos, se realizará a través del Fondo Nacional de Vivienda
creado por el artículo 81 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción
dada por el artículo 1º de la Ley Nº 16.237, de 2 de enero de 1992, y estará condicionado,
a la posterior traslación de dominio del inmueble al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente para la cartera de inmuebles destinados a Vivienda de
Interés Social.
Artículo 212.- Sustitúyense los incisos cuarto y quinto del artículo 48 de la Ley
Nº 17.292, de 25 de enero de 2001, en la redacción dada por el numeral 3) del artículo 83
de la Ley Nº 18.308, de 18 de junio de 2008, y el artículo 282 de la Ley Nº 19.149, de 24