República de Cuba
Consejo de Ministros
CAPÍTULO IV
DE LAS OBLIGACIONES,CAPACITACIÓN, INVESTIGACIÓN,
DESARROLLO E INNOVACIÓN TECNOLÓGICA
Sección Primera
De las obligaciones de las entidades y del sistema empresarial
vinculadas con la Industria
Artículo 12. Las entidades de la Industria fortalecen sus estructuras y
servicios basadas en el uso integrado de las TIC.
Artículo 13. Los dispositivos Informáticos son aquellos aparatos
tecnológicos que permiten el procesamiento y almacenamiento de la
información y la comunicación.
Artículo 14. La Industria y las empresas dedicadas a la producción,
importación y comercialización de dispositivos informáticos suscriben
acuerdos en interés de favorecer la incorporación de los programas y
aplicaciones informáticas desarrolladas en el país.
Artículo 15. Las empresas dedicadas a la producción de dispositivos
informáticos en el país garantizan que estos equipos incorporen
programas y aplicaciones informáticas de producción nacional.
Artículo 16. Se exceptúan de cumplir lo regulado en el artículo anterior
aquellos dispositivos informáticos destinados a la exportación u otros que
se autoricen por el Ministro de Comunicaciones.
Artículo 17. Las empresas de la Industria crean capacidades para la
prestación de servicios profesionales en materia de consultoría,
auditoría, capacitación y entrenamiento.
Artículo 18. Las entidades y el sistema empresarial relacionados con la
Industria, implementan las acciones que se corresponden con el
programa vigente de investigación, desarrollo e innovación.
Sección Segunda
De las obligaciones de los ministerios de Ciencia, Tecnología y
Medio Ambiente, Comunicaciones, Educación y de Educación
Superior
Artículo 19. El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, en
coordinación con los organismos de la Administración Central del Estado
y el Banco Central de Cuba, establece el programa de ciencia,
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