República de Cuba Consejo de Ministros CAPÍTULO IV DE LAS OBLIGACIONES,CAPACITACIÓN, INVESTIGACIÓN, DESARROLLO E INNOVACIÓN TECNOLÓGICA Sección Primera De las obligaciones de las entidades y del sistema empresarial vinculadas con la Industria Artículo 12. Las entidades de la Industria fortalecen sus estructuras y servicios basadas en el uso integrado de las TIC. Artículo 13. Los dispositivos Informáticos son aquellos aparatos tecnológicos que permiten el procesamiento y almacenamiento de la información y la comunicación. Artículo 14. La Industria y las empresas dedicadas a la producción, importación y comercialización de dispositivos informáticos suscriben acuerdos en interés de favorecer la incorporación de los programas y aplicaciones informáticas desarrolladas en el país. Artículo 15. Las empresas dedicadas a la producción de dispositivos informáticos en el país garantizan que estos equipos incorporen programas y aplicaciones informáticas de producción nacional. Artículo 16. Se exceptúan de cumplir lo regulado en el artículo anterior aquellos dispositivos informáticos destinados a la exportación u otros que se autoricen por el Ministro de Comunicaciones. Artículo 17. Las empresas de la Industria crean capacidades para la prestación de servicios profesionales en materia de consultoría, auditoría, capacitación y entrenamiento. Artículo 18. Las entidades y el sistema empresarial relacionados con la Industria, implementan las acciones que se corresponden con el programa vigente de investigación, desarrollo e innovación. Sección Segunda De las obligaciones de los ministerios de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, Comunicaciones, Educación y de Educación Superior Artículo 19. El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, en coordinación con los organismos de la Administración Central del Estado y el Banco Central de Cuba, establece el programa de ciencia, 11

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