Hoja No. 16 / 37
ARTÍCULO 38.- El Comercio Electrónico es la actividad comercial que se
desarrolla mediante la utilización de las TIC que comprende promoción,
negociación de precios y condiciones de contratación, facturación y pago,
entrega de bienes o servicios, así como servicios de posventa, entre otros.
ARTÍCULO 39.- Corresponde al Ministerio del Comercio Interior, con la
participación de los de Comercio Exterior y la Inversión Extranjera, y de
Comunicaciones, y en coordinación con los organismos mencionados en los
artículos 43 y 44, desarrollar las acciones para implementar el Comercio
Electrónico, así como la exportación e importación de bienes y servicios
vinculados a este.
ARTÍCULO 40.- Los órganos, organismos de la Administración Central del
Estado, el Banco Central de Cuba, las entidades nacionales y los órganos del
Poder Popular y el sistema empresarial, de acuerdo con sus funciones, crean
las condiciones para el desarrollo y la participación en el Comercio
Electrónico y realizan actividades de capacitación a los directivos, técnicos y
especialistas en esta esfera.
ARTÍCULO 41.- Las personas naturales y jurídicas que participen en
actividades de Comercio Electrónico han de cumplir con la legislación vigente
en materia de comercio.
ARTÍCULO 42.- Las personas naturales y jurídicas que provean bienes y
servicios por medios digitales, están obligadas a desarrollar un entorno