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ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR
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público por cualquier medio o procedimiento, así como el proceso necesario y conducente a que la
obra se ponga al alcance del público.
Son actos de comunicación pública los siguientes:
a)
Las representaciones escénicas, recitaciones, disertaciones y ejecuciones públicas de
las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales mediante cualquier
forma o procedimiento;
b)
La proyección o exhibición pública de las obras audiovisuales;
c)
La emisión de cualesquiera obras por radiodifusión o por cualquier medio que sirva
para la difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes;
d)
La transmisión de cualesquiera obra al público por hilo, cable, fibra óptica u otro
procedimiento análogo;
e)
La retransmisión, por cualquiera de los medios citados en las letras anteriores y por
entidad emisora distinta de la de origen, de la obra radiodifundida o televisada;
f)
La captación, en lugar accesible al público mediante cualquier procedimiento idóneo,
de la obra radiodifundida por radio o televisión;
g)
La presentación y exposición públicas de obras de arte o sus reproducciones;
h)
EL ACCESO PÚBLICO A BASES DE DATOS DE ORDENADOR POR MEDIO DE
TELECOMUNICACIONES, CUANDO ÉSTAS SE INCORPOREN O CONSTITUYAN OBRAS
PROTEGIDAS; (1)
i)
LA DIFUSIÓN, POR CUALQUIER PROCEDIMIENTO QUE SEA CONOCIDO O POR
CONOCERSE, DE LOS SIGNOS, LAS PALABRAS, LOS SONIDOS O LAS IMÁGENES; y,
(1)
j)
LA PUESTA A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO DE SUS OBRAS, DE TAL FORMA QUE LOS
MIEMBROS DEL PÚBLICO PUEDAN TENER ACCESO A ESAS OBRAS DESDE EL LUGAR
Y EN EL MOMENTO EN QUE ELLOS ELIJAN. (1)
Art. 10.- El derecho de autor tiene por titular:
a)
A la persona natural que ha creado la obra o ha participado en su creación.
Se presume autor a quien aparezca como tal en la obra, mediante su nombre, firma
o signo que lo identifique, salvo prueba en contrario;
b)
Al primer editor, tratándose de obras anónimas o pseudónimas, cuyo autor no se ha
revelado;
c)
A cada uno de los autores, por partes iguales, sobre una obra creada en colaboración,
salvo convenio en contrario;
Sobre la titularidad de las obras compuestas, colectivas y audiovisuales se estará a
lo dispuesto en la sección "C" y "D" del Capítulo II, Título Segundo, de esta Ley; y,
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