ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR
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PRINCIPIO DE IMPULSO OFICIOSO
Art. 45.- Iniciado el procedimiento a instancia de un particular, éste será dirigido e impulsado de
oficio por la SIGET.
PRINCIPIO DE EFICACIA
Art. 46.- Debe procurarse que tanto los actos procedimentales como el procedimiento en sí
logren su finalidad, a cuyo efecto se dispondrá las medidas pertinentes para eliminar los obstáculos
puramente formales, y se subsanarán los vicios del procedimiento que puedan sanearse durante el
mismo.
PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN A FAVOR DEL PARTICULAR
Art. 47.- Las disposiciones procedimentales deberán interpretarse de manera que favorezcan la
admisión de las solicitudes y posibiliten la resolución final sobre el fondo del asunto.
INFORMACIÓN AL PÚBLICO
Art. 48.- La SIGET deberá informar al público acerca de sus fines, competencia, funcionamiento,
servicios que presta y localización de sus distintas unidades o dependencias y los horarios de trabajo.
FORMA ESCRITA
Art. 49.- Tanto las peticiones de los particulares como las resoluciones de la SIGET deberán
constar por escrito.
OBLIGACIÓN DE EXTENDER CERTIFICACIONES
Art. 50.- La SIGET está obligada a extender las constancias o certificaciones que los particulares
le soliciten, respecto de los actos que les afecten, previo pago de los derechos correspondientes.
PLAZOS: COMPUTO Y CUMPLIMIENTO ANTICIPADO
Art. 51.- Los actos deberán realizarse en los plazos establecidos y se contarán en días hábiles,
siendo aquellos perentorios e improrrogables, salvo justa causa, a excepción de los plazos establecidos
en el régimen de sanciones, los cuales se entenderán como días calendario.
El plazo se tendrá por concluido si antes de su vencimiento se cumplen todos los actos para los
que estaba previsto.
SECCIÓN SEGUNDA
ACTOS DE LOS PARTICULARES
REQUISITOS COMUNES DE LAS SOLICITUDES
Art. 52.- Toda solicitud dirigida a la SIGET deberá contener:
a)
Nombre y generales del solicitante y en su caso, también las de quien gestione por él;
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INDICE LEGISLATIVO