6 -- Tercer Suplemento -- Registro Oficial Nº 439 -- Miércoles 18 de febrero de 2015
Excepción conforme lo previsto en el artículo 166 de la
Constitución de la República del Ecuador y el Decreto de
Estado de Excepción.
El Gobierno Central a través de la Agencia de Regulación
y Control de las Telecomunicaciones, regulará el alcance,
derechos, obligaciones, pago del valor justo del servicio
utilizado así como el procedimiento a implementarse a
través del correspondiente protocolo.
Dentro de las obligaciones de los prestadores de servicios
de telecomunicaciones, radiodifusión y televisión y
sistemas de audio y vídeo por suscripción se incluye la
difusión de alertas dispuestas por la autoridad competente,
que sus servicios lo permitan, para casos de seguridad
nacional o desastres naturales así como las demás acciones
y obligaciones que se establezcan dentro de dicho ámbito.
TÍTULO II
REDES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS
DE TELECOMUNICACIONES
CAPÍTULO I
Establecimiento y explotación de redes
Artículo 9.- Redes de telecomunicaciones.
Se entiende por redes de telecomunicaciones a los sistemas
y demás recursos que permiten la transmisión, emisión y
recepción de voz, vídeo, datos o cualquier tipo de señales,
mediante medios físicos o inalámbricos, con independencia
del contenido o información cursada.
El establecimiento o despliegue de una red comprende la
construcción, instalación e integración de los elementos
activos y pasivos y todas las actividades hasta que la
misma se vuelva operativa.
En el despliegue de redes e infraestructura de
telecomunicaciones, incluyendo audio y vídeo por
suscripción y similares, los prestadores de servicios de
telecomunicaciones darán estricto cumplimiento a las
normas técnicas y políticas nacionales, que se emitan para
el efecto.
En el caso de redes físicas el despliegue y tendido se hará a
través de ductos subterráneos y cámaras de acuerdo con la
política de ordenamiento y soterramiento de redes que
emita el Ministerio rector de las Telecomunicaciones y de
la Sociedad de la Información.
El gobierno central o los gobiernos autónomos
descentralizados podrán ejecutar las obras necesarias para
que las redes e infraestructura de telecomunicaciones sean
desplegadas de forma ordenada y soterrada, para lo cual el
Ministerio rector de las Telecomunicaciones y de la
Sociedad de la Información establecerá la política y
normativa técnica nacional para la fijación de tasas o
contraprestaciones a ser pagadas por los prestadores de
servicios por el uso de dicha infraestructura.
Para el caso de redes inalámbricas se deberán cumplir las
políticas y normas de precaución o prevención, así como
las de mimetización y reducción de contaminación visual.
Los gobiernos autónomos descentralizados, en su
normativa local observarán y darán cumplimiento a las
normas técnicas que emita la Agencia de Regulación y
Control de las Telecomunicaciones así como a las políticas
que emita el Ministerio rector de las Telecomunicaciones y
de la Sociedad de la Información, favoreciendo el
despliegue de las redes.
De acuerdo con su utilización
telecomunicaciones se clasifican en:
las
redes
de
a) Redes Públicas de Telecomunicaciones
b) Redes Privadas de Telecomunicaciones
Artículo 10.- Redes públicas de telecomunicaciones.
Toda red de la que dependa la prestación de un servicio
público de telecomunicaciones; o sea utilizada para
soportar servicios a terceros será considerada una red
pública y será accesible a los prestadores de servicios de
telecomunicaciones que la requieran, en los términos y
condiciones que se establecen en esta Ley, su reglamento
general de aplicación y normativa que emita la Agencia de
Regulación y Control de las Telecomunicaciones.
Las redes públicas de telecomunicaciones tenderán a un
diseño de red abierta, esto es sin protocolos ni
especificaciones de tipo propietario, de tal forma que se
permita la interconexión, acceso y conexión y cumplan con
los planes técnicos fundamentales. Las redes públicas
podrán soportar la prestación de varios servicios, siempre
que cuenten con el título habilitante respectivo.
Artículo 11.- Establecimiento y explotación de redes
públicas de telecomunicaciones.
El establecimiento o instalación y explotación de redes
públicas de telecomunicaciones requiere de la obtención
del correspondiente título habilitante otorgado por la
Agencia
de
Regulación
y
Control
de
las
Telecomunicaciones.
Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones
deberán cumplir con los planes técnicos fundamentales,
normas técnicas y reglamentos específicos relacionados
con la implementación de la red y su operación, a fin de
garantizar su interoperabilidad con las otras redes públicas
de telecomunicaciones.
La Agencia de Regulación y Control de las
Telecomunicaciones regulará el establecimiento y
explotación de redes públicas de telecomunicaciones.
Es facultad del Estado Central, a través del Ministerio
rector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la
Información y de la Agencia de Regulación y Control de
las Telecomunicaciones, en el ámbito de sus respectivas
competencias, el establecer las políticas, requisitos, normas
y condiciones para el despliegue de infraestructura
alámbrica e inalámbrica de telecomunicaciones a nivel
nacional. En función de esta potestad del gobierno central
en lo relativo a despliegue de infraestructura de
telecomunicaciones,
los
gobiernos
autónomos
descentralizados deberán dar obligatorio cumplimiento a