LEY GENERAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Nueva Ley DOF 26-01-2017
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
VII.
No se dé respuesta a una solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO dentro de los
plazos establecidos en la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la
materia;
VIII.
Se entregue o ponga a disposición datos personales en una modalidad o formato distinto al
solicitado, o en un formato incomprensible;
IX.
El titular se inconforme con los costos de reproducción, envío o tiempos de entrega de los
datos personales;
X.
Se obstaculice el ejercicio de los derechos ARCO, a pesar de que fue notificada la
procedencia de los mismos;
XI.
No se dé trámite a una solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO, y
XII.
En los demás casos que dispongan las leyes.
Artículo 105. Los únicos requisitos exigibles en el escrito de interposición del recurso de revisión
serán los siguientes:
I.
El área responsable ante quien se presentó la solicitud para el ejercicio de los derechos
ARCO;
II.
El nombre del titular que recurre o su representante y, en su caso, del tercero interesado, así
como el domicilio o medio que señale para recibir notificaciones;
III.
La fecha en que fue notificada la respuesta al titular, o bien, en caso de falta de respuesta la
fecha de la presentación de la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO;
IV.
El acto que se recurre y los puntos petitorios, así como las razones o motivos de
inconformidad;
V.
En su caso, copia de la respuesta que se impugna y de la notificación correspondiente, y
VI.
Los documentos que acrediten la identidad del titular y, en su caso, la personalidad e
identidad de su representante.
Al recurso de revisión se podrán acompañar las pruebas y demás elementos que considere el titular
procedentes someter a juicio del Instituto o, en su caso, de los Organismos garantes.
En ningún caso será necesario que el titular ratifique el recurso de revisión interpuesto.
Artículo 106. Una vez admitido el recurso de revisión, el Instituto o, en su caso, los Organismos
garantes podrán buscar una conciliación entre el titular y el responsable.
De llegar a un acuerdo, éste se hará constar por escrito y tendrá efectos vinculantes. El recurso de
revisión quedará sin materia y el Instituto, o en su caso, los Organismos garantes, deberán verificar el
cumplimiento del acuerdo respectivo.
Artículo 107. Admitido el recurso de revisión y sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 65 de la
presente Ley, el Instituto promoverá la conciliación entre las partes, de conformidad con el siguiente
procedimiento:
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