LEY GENERAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Nueva Ley DOF 26-01-2017
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
FACULTAD DE VERIFICACIÓN DEL INSTITUTO Y LOS ORGANISMOS GARANTES
Capítulo Único
Del Procedimiento de Verificación
Artículo 146. El Instituto y los Organismos garantes, en el ámbito de sus respectivas competencias,
tendrán la atribución de vigilar y verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente
Ley y demás ordenamientos que se deriven de ésta.
En el ejercicio de las funciones de vigilancia y verificación, el personal del Instituto o, en su caso, de
los Organismos garantes estarán obligados a guardar confidencialidad sobre la información a la que
tengan acceso en virtud de la verificación correspondiente.
El responsable no podrá negar el acceso a la documentación solicitada con motivo de una
verificación, o a sus bases de datos personales, ni podrá invocar la reserva o la confidencialidad de la
información.
Artículo 147. La verificación podrá iniciarse:
I.
De oficio cuando el Instituto o los Organismos garantes cuenten con indicios que hagan
presumir fundada y motivada la existencia de violaciones a las leyes correspondientes, o
II.
Por denuncia del titular cuando considere que ha sido afectado por actos del responsable que
puedan ser contrarios a lo dispuesto por la presente Ley y demás normativa aplicable, o en su
caso, por cualquier persona cuando tenga conocimiento de presuntos incumplimientos a las
obligaciones previstas en la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la
materia.
El derecho a presentar una denuncia precluye en el término de un año contado a partir del día
siguiente en que se realicen los hechos u omisiones materia de la misma. Cuando los hechos u
omisiones sean de tracto sucesivo, el término empezará a contar a partir del día hábil siguiente al último
hecho realizado.
La verificación no procederá en los supuestos de procedencia del recurso de revisión o inconformidad
previstos en la presente Ley.
La verificación no se admitirá en los supuestos de procedencia del recurso de revisión o
inconformidad, previstos en la presente Ley.
Previo a la verificación respectiva, el Instituto o los Organismos garantes podrán desarrollar
investigaciones previas, con el fin de contar con elementos para fundar y motivar el acuerdo de inicio
respectivo.
Artículo 148. Para la presentación de una denuncia no podrán solicitarse mayores requisitos que los
que a continuación se describen:
I.
El nombre de la persona que denuncia, o en su caso, de su representante;
II.
El domicilio o medio para recibir notificaciones de la persona que denuncia;
III.
La relación de hechos en que se basa la denuncia y los elementos con los que cuente para
probar su dicho;
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