Ley 21046
establecidas en el presente artículo y en los siguientes, los proveedores de acceso
a Internet requerirán de concesión de servicio público de telecomunicaciones o de
servicios intermedios de telecomunicaciones, según corresponda.".
2) Sustitúyese, en el artículo 24 I, el texto que señala: ", en que incurran
tanto los concesionarios de servicio público de telecomunicaciones que presten
servicio a proveedores de acceso a Internet como también estos últimos,", por el
siguiente: ", en que incurran los proveedores de acceso a Internet,".
3) Incorpórase el siguiente artículo 24 K:
"Artículo 24 K.- Los proveedores de acceso a Internet deberán garantizar un
porcentaje de las velocidades promedio de acceso, para los distintos tramos horarios
de mayor y menor congestión, ofrecidas en sus diferentes planes comerciales,
respecto a las conexiones tanto nacionales como internacionales, alámbricas e
inalámbricas, y poner a disposición de los usuarios un sistema o aplicación que
permita la medición de dichas velocidades y parámetros técnicos asociados, todo
ello de conformidad con la norma técnica a que se refiere el inciso siguiente. Los
resultados de las mediciones tendrán el valor de presunción simplemente legal en
los procedimientos de reclamo a que hubiere lugar de conformidad al artículo 28 bis.
A tal fin el usuario deberá poner a disposición del proveedor de acceso a Internet
el resultado de dichas mediciones solicitando la reparación o restitución del
servicio, así como una compensación por el tiempo en que el servicio no se hubiese
encontrado disponible o funcionando de forma defectuosa. En tal caso, al rechazo por
parte del proveedor de la reclamación efectuada por el usuario se deberán
acompañar los antecedentes que desvirtúen la presunción. El no hacerlo será
causal suficiente para que la Subsecretaría resuelva en favor del usuario.
La norma técnica establecerá las condiciones técnicas de operación y uso de
dicho sistema o aplicación, explicitando aquellas variables que puedan afectar la
correcta medición, tales como sesgos o mal uso, así como el procedimiento de
cálculo de las velocidades promedio, en los distintos tramos horarios de mayor o
menor congestión, y del porcentaje garantizado, considerando, entre otros
parámetros, el comportamiento del tráfico en los distintos tramos horarios. Dicho
sistema deberá entregar mediciones estadísticamente representativas del servicio
que recibe un usuario en particular en un período determinado.
En todo contrato que se celebre entre uno o más usuarios y un proveedor de
acceso a Internet deberán quedar establecidas las velocidades promedio de acceso, en
los distintos tramos horarios de mayor o menor congestión, y las demás
características técnicas del servicio ofrecido que establezca la Subsecretaría y
la restante normativa aplicable, respecto tanto de las conexiones nacionales como de
las internacionales. Asimismo, en la publicidad y las ofertas comerciales, deberán
consignarse dichas velocidades promedio, en los distintos tramos horarios de mayor o
menor congestión y, en caso de publicitarse velocidades máximas u otra
característica relevante que la reemplace, aquéllas deberán destacarse de la misma
forma que éstas.
Los proveedores de acceso a Internet deberán cumplir con los niveles de calidad
de servicio que establezcan las disposiciones que al efecto dicte el Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones en ejercicio de la potestad contenida en el
artículo 24 y la normativa técnica de la Subsecretaría, pudiendo distinguir entre
tecnologías. Dicha normativa deberá referirse, explícitamente, a la metodología y
periodicidad de las mediciones, a los valores mínimos y demás características
técnicas que permitan comercializar servicios de acceso a Internet bajo la
denominación de banda ancha u otra análoga a esta última, sea que éstos
contemplen o no degradación de velocidad por cuota de tráfico, y a toda otra
materia que se estime necesaria en este ámbito.
La ejecución de las mediciones de calidad del servicio a que se refiere el
inciso anterior será efectuada por un organismo técnico independiente, constituido
en Chile y con domicilio en el país, y cuyo financiamiento y operación serán
definidos en base a los aportes proporcionales de los proveedores del referido
servicio, considerando la participación de mercado de cada uno de ellos, pudiendo
Documento firmado digitalmente por Manuel Alfonso Pérez Guiñez, Director.
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Documento generado el 18-Ago-2020
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