Ley 21046
además contemplar excepciones fundadas, según se establezca en un reglamento del
Ministerio. Lo anterior, sin perjuicio de las mediciones que la Subsecretaría
efectúe para el cumplimiento de sus funciones.
El organismo técnico señalado en el inciso anterior será designado mediante
una licitación pública efectuada por los proveedores del servicio de acceso a
Internet, previa aprobación de las bases de dicha licitación por parte de la
Subsecretaría de Telecomunicaciones y de conformidad a lo establecido al respecto en
el reglamento antes indicado, el cual determinará también todos los demás aspectos
relativos a la instalación, organización, funcionamiento y condiciones de los
servicios concernientes a la ejecución de las mediciones, sin perjuicio de aquellas
materias entregadas a las correspondientes bases.
El resultado de las mediciones efectuadas por el organismo técnico
independiente al servicio prestado por los proveedores de acceso a Internet será
utilizado por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, entre otros fines, para la
elaboración y publicación de informes comparativos que difundan dicho resultado a
los usuarios.
Con todo, ningún proveedor de acceso a Internet ni el grupo empresarial del
cual forme parte, ni sus empresas filiales, coligadas o personas relacionadas con
aquél, conforme a las leyes N° 18.045 y Nº 18.046, podrán tener algún tipo de
propiedad en el organismo técnico independiente, ni tener este último entre sus
miembros fundadores, socios, directores, gerentes o representantes legales, personas
relacionadas con dichos proveedores en los mismos términos referidos en las citadas
leyes.".
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo primero.- La obligación contemplada en el inciso primero del
artículo 24 K de la ley N° 18.168 se aplicará transcurridos seis meses a contar de
la publicación de la correspondiente normativa técnica, tanto a los contratos
futuros como a aquéllos celebrados antes de su entrada en vigencia. A tales efectos
y dentro del mismo plazo, los proveedores de acceso a Internet deberán informar a
sus clientes las velocidades promedio, en los distintos tramos horarios de mayor o
menor congestión, que corresponden a sus respectivos contratos.
Artículo segundo.- Dentro del plazo de tres meses desde la fecha de entrada en
vigencia de la presente ley, las personas jurídicas que presten servicio de acceso a
Internet y no dispongan de la concesión de servicio público de telecomunicaciones o
de servicios intermedios de telecomunicaciones, según corresponda, deberán
solicitar dicha concesión ante el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en
los términos establecidos en la ley Nº 18.168 y su normativa complementaria. En
caso que se empleen medios de terceros debidamente autorizados, no se requerirá la
publicación del extracto de la solicitud, ni procederá la oposición a que se
refiere el artículo 15 de la citada ley.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 3 de noviembre de 2017.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la
República.- Paola Tapia Salas, Ministra de Transportes y Telecomunicaciones.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Rodrigo
Ramírez Pino, Subsecretario de Telecomunicaciones.
Documento firmado digitalmente por Manuel Alfonso Pérez Guiñez, Director.
Para validar, acceda al sitio web www.leychile.cl/validar e ingrese código N1111298S12739
Documento generado el 18-Ago-2020
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