Las concesiones de explotación de servicios públicos otorgadas a
sujetos privados deberán realizarse bajo procesos transparentes y
públicos, conforme la ley de la materia, debiendo observarse para
su operación criterios de eficiencia y competitividad, satisfacción de
la población y cumplimiento de las leyes laborales del país.
CAPÍTULO II
Reforma agraria
Artículo 106
La Reforma agraria es instrumento fundamental para la
democratización de la propiedad y la justa distribución de la tierra
y es un medio que constituye parte esencial para la promoción
y estrategia global de la reconstrucción ecológica y el desarrollo
económico sostenible del país. La Reforma agraria tendrá en
cuenta la relación tierra hombre socialmente necesaria; también
se garantiza las propiedades a los campesinos beneficiarios de la
misma de acuerdo con la ley.
Artículo 107
La Reforma agraria eliminará el latifundio ocioso y se hará
prioritariamente con tierras del Estado. Cuando la expropiación
de latifundios ociosos afecte a propietarios privados se hará
cumpliendo con lo estipulado en el artículo 44 de esta Constitución.
La Reforma agraria eliminará cualquier forma de explotación a los
campesinos, a las comunidades indígenas del país y promoverá
las formas de propiedad compatibles con los objetivos económicos
y sociales de la nación, establecidos en esta Constitución. El
régimen de propiedad de las tierras de las comunidades indígenas
se regulará de acuerdo a la ley de la materia.
44
Artículo 108
Se garantiza la propiedad de la tierra a todos los propietarios
que la trabajen productiva y eficientemente. La ley establecerá
regulaciones particulares y excepciones, de conformidad con los
fines y objetivos de la reforma agraria.
Artículo 109
El Estado promoverá la asociación voluntaria de los campesinos
en cooperativas agrícolas, sin discriminación de sexo y de acuerdo
con sus recursos facilitará los medios materiales necesarios para
elevar su capacidad técnica y productiva, a fin de mejorar las
condiciones de vida de los campesinos.