fin de obtener provecho para sí o para un tercero, sea éste persona natural o jurídica,
incurrirá en pena de prisión de cinco (5) a ocho (8) años y pérdida del empleo o cargo
público.”
Parágrafo1. Adiciónese un artículo 418B (revelación de secreto culposa) a la Ley 599 de
2000, el cual quedará así:
���Artículo 418 B. Revelación de secreto culposa. El servidor público que por culpa dé
indebidamente a conocer documento o noticia que deba mantener en secreto o reserva,
incurrirá en multa de diez (10) a ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales
vigentes y pérdida del empleo o cargo público.”
Parágrafo 2. Adiciónese un artículo 429B a la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:
“La persona que bajo cualquier circunstancia de a conocer información sobre la identidad
de quienes desarrollan actividades de inteligencia o contrainteligencia, incurrirá en pena
de prisión de (5) cinco a (8) ocho años siempre que la conducta no constituya delito
sancionado con pena mayor.”
Artículo 26. – Modificación de penas para el delito militar de revelación de secretos.
Con el objeto de garantizar la reserva legal de los documentos de inteligencia y contrainteligencia y evitar su divulgación por parte de los miembros de la Fuerza Pública que
llevan a cabo este tipo de actividades en desarrollo del servicio, los artículos 149 y 150 del
Código Penal Militar quedará así:
“Artículo 149. Revelación de secretos. El miembro de la Fuerza Pública que revele
documento, acto o asunto concerniente al servicio, con clasificación de seguridad secreto,
o ultra secreto, incurrirá en prisión de cinco (5) a doce (12) años.
Si la revelación fuere de documento, acto o asunto clasificado como reservado, el
responsable incurrirá en prisión de cuatro (4) a seis (6) años.”
“Artículo 150. Revelación culposa. Si los hechos a que se refiere el artículo anterior se
cometieren por culpa, la pena será de uno (1) a tres (3) años de prisión.”
Artículo 27. – Acceso a la información reservada por servidores públicos. Todas las
entidades públicas que sean usuarias de información de inteligencia y contrainteligencia
deberán garantizar su reserva, seguridad y protección en los términos establecidos en la
presente ley.
Artículo 28. – Destinatarios de la información de inteligencia y contrainteligencia. El
Presidente de la República y sus Ministros son los principales destinatarios de la información de inteligencia y los únicos facultados para hacer requerimientos de inteligencia a
los organismos de inteligencia y contrainteligencia sin perjuicio de las facultades