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de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010.
SECCIÓN II
FUNCIONARIOS
Artículo 3º.- A los solos efectos del cómputo de la licencia por antigüedad que regula
el artículo 14 de la Ley Nº 19.121, de 20 de agosto de 2013, se tendrán en cuenta todos
los períodos en los que el funcionario haya mantenido cualquier tipo de vínculo con la
Administración, cualquiera haya sido su fecha de inicio, en tanto haya existido continuidad
entre dichos vínculos y la fecha de ingreso en calidad de funcionario público.
Derógase el artículo 10 de la Ley Nº 19.535, de 25 de setiembre de 2017.
Artículo 4º.- Todos los organismos del Estado, previo a cualquier contratación o
designación de personas, deberán solicitar al Registro de Vínculos con el Estado de la
Oficina Nacional del Servicio Civil antecedentes respecto de la existencia de destituciones
como consecuencia de sumarios administrativos e inhabilitaciones judicialmente
dispuestas para ejercer cargos públicos, así como constancia de vínculos vigentes con
otros organismos.
El incumplimiento de la obligación dispuesta en el inciso precedente, configurará
falta administrativa, pasible de sanción.