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Artículo 5º.- Sustitúyese el artículo 73 de la Ley Nº 19.121, de 20 de agosto de 2013,
por el siguiente:
"ARTÍCULO 73. (Sanciones).- Sin perjuicio de otras que las normas legales
establezcan, se podrá imponer por razón de faltas cometidas, las siguientes
sanciones:
- Observación con anotación en el legajo personal del funcionario.
- Amonestación (apercibimiento) con anotación en el legajo personal del
funcionario.
- Suspensión hasta por el término de seis meses. La suspensión hasta de
tres meses será sin goce de sueldo, o con la mitad de sueldo según la
gravedad del caso. La que exceda de este último término será siempre sin
goce de sueldo.
Todo descuento por sanción se calculará sobre las partidas permanentes
sujetas a montepío que integran el salario percibido por el funcionario en el
momento de la infracción.
- Destitución, en cuyo caso y siempre que en el informe del Asesor Letrado
se aconseje, a diferencia de la sugerida por el instructor sumariante, una
sanción de carácter expulsivo, así como en el caso de que el jerarca,
apartándose de los dictámenes precedentes, opte por la destitución del
funcionario, se otorgará nueva vista al sumariado por un plazo de diez días
hábiles, en forma previa a la remisión del expediente a la Comisión