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"ARTÍCULO 12.- Las licencias por enfermedad que superen los sesenta días en
un período de doce meses o los noventa días en un período de veinticuatro
meses, deberán ser comunicadas al jerarca de la unidad ejecutora. Este ordenará
solicitar el dictamen de sus servicios médicos o del Ministerio de Salud Pública en
su caso, a efectos de determinar la pertinencia de la realización de Juntas
Médicas de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, con la
finalidad de establecer la aptitud física o psíquica del funcionario para el
desempeño de sus tareas habituales.
Si el interesado no comparece a la segunda citación que le practiquen las Juntas
Médicas de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, el Poder
Ejecutivo dispondrá la retención de sus haberes hasta un 50% (cincuenta por
ciento).
Quedan excluidas de los plazos establecidos en el inciso primero de este artículo,
las inasistencias derivadas del embarazo.
Cuando las inasistencias no determinen imposibilidad permanente para el
desempeño de las funciones, podrán prolongarse hasta por un año, pudiendo, por
resolución fundada de las Juntas Médicas de la Administración de los Servicios de
Salud del Estado, extenderse dicho plazo por hasta un año más.
Vencido dicho plazo se procederá a la destitución del funcionario por la causal de
ineptitud física o psíquica, previo otorgamiento de las garantías del debido
proceso.
Para el caso que del dictamen de la Junta Médica de la Administración de los
Servicios de Salud del Estado resultare que el funcionario perdió su capacidad