ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR
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c.
Auxiliar a los particulares en la elaboración de solicitudes y, en su caso, orientarlos sobre
las dependencias o entidades que pudieran tener la información que solicitan.
d.
Realizar los trámites internos necesarios para localización y entrega de la información
solicitada y notificar a los particulares.
e.
Instruir a los servidores de la dependencia o entidad que sean necesarios, para recibir
y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información.
f.
Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información, sus resultados y costos.
g.
Garantizar y agilizar el flujo de información entre la dependencia o entidad y los
particulares.
h.
Realizar las notificaciones correspondientes.
i.
Resolver sobre las solicitudes de información que se les sometan.
j.
Coordinar y supervisar las acciones de las dependencias o entidades correspondientes
con el objeto de proporcionar la información prevista en esta ley.
k.
Establecer los procedimientos internos para asegurar la mayor eficiencia en la gestión de
las solicitudes de acceso a la información.
l.
Elaborar un programa para facilitar la obtención de información de la dependencia o
entidad, que deberá ser actualizado periódicamente.
m.
Elaborar el índice de la información clasificada como reservada.
n.
Elaborar y enviar al Instituto, de conformidad con los lineamientos que éste expida, los
datos necesarios para la elaboración del informe anual a que se refiere el artículo 60 de
ésta Ley.
Capítulo II
Instituto de Acceso a la Información Pública
Creación del Instituto de Acceso a la Información Pública
Art. 51.- Créase el Instituto de Acceso a la Información Pública, como institución de derecho
público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía administrativa y financiera, encargado
de velar por la aplicación de esta ley. En el texto de la misma podrá denominarse El Instituto.
Integración del Instituto
Art. 52.- El Instituto estará integrado por cinco Comisionados y sus respectivos suplentes, quienes
serán nombrados por el Presidente de la República. Durarán en sus cargos seis años y no podrán ser
reelegidos.
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INDICE LEGISLATIVO