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ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR
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DECRETO N1 604
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.
Que el inciso segundo del Art. 103 de la Constitución, reconoce la Propiedad
Intelectual y artística, por el tiempo y en la forma determinados por la Ley.
II.
Que el inciso tercero del Art. 110 de la Constitución, establece que se podrá otorgar
privilegios por tiempo limitado a los descubridores e inventores y perfeccionadores
de los procesos productivos.
III.
Que en vista del desarrollo alcanzado por tales materias, es necesario dictar nuevas
disposiciones legales que protejan y regulen aspectos de suma importancia como lo
son entre otros, la gestión colectiva, la protección de los modelos de utilidad, diseños
industriales, secretos industriales y comerciales, que la legislación vigente no
comprende.
IV.
Que tanto la Propiedad Literaria, Artística o Científica, como la Propiedad Industrial,
son las dos ramas que forman la Propiedad Intelectual, por lo que todas las
disposiciones que regulan tales materias pueden reunirse en un solo cuerpo legal.
POR TANTO,
en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por
medio de los Ministros de Economía y de Justicia y de los Diputados Raúl Manuel Somoza Alfaro,
Gerardo Antonio Suvillaga, Santiago Vicente Di-Majo, Miriam Eleana Dolores Mixco Reyna, Jorge
Alberto Carranza, Rafael Antonio Morán Orellana y Marcos Alfredo Valladares Melgar.
DECRETA la siguiente:
LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL (1)
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Art. 1.- Las Disposiciones contenidas en la presente Ley tienen por objeto asegurar una
protección suficiente y efectiva de la Propiedad Intelectual, estableciendo las bases que la
promuevan, fomenten y protejan.
ESTA LEY COMPRENDE EL DERECHO DE AUTOR, LOS DERECHOS CONEXOS Y LA
PROPIEDAD INDUSTRIAL EN LO RELATIVO A INVENCIONES, MODELOS DE UTILIDAD, DISEÑOS
INDUSTRIALES Y SECRETOS INDUSTRIALES O COMERCIALES Y DATOS DE PRUEBA. (1)
Art. 2.- En caso de conflicto, tendrán aplicación preferente sobre las Disposiciones de esta
Ley, las contenidas en los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por El Salvador.
Art. 3.- LA PRESENTE LEY NO SE APLICARÁ A LAS MARCAS, NOMBRES COMERCIALES Y
EXPRESIONES O SEÑALES DE PUBLICIDAD COMERCIAL, LAS CUALES SE RIGEN POR LA LEY DE
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INDICE LEGISLATIVO