11 ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR ____________________________________________________________________ i) LAS REALIZADAS POR SOLISTAS O GRUPOS MUSICALES EN REUNIONES PÚBLICAS CON FINES BENÉFICOS, SIEMPRE Y CUANDO LA ENTRADA SEA GRATUITA; EN CASO DE QUE EN EL CURSO DE LA ACTIVIDAD DESARROLLADA SE OBTUVIERE ALGÚN TIPO DE INGRESO, LOS INGRESOS NETOS OBTENIDOS DEL MISMO SE DESTINARÁN EXCLUSIVAMENTE PARA DICHOS FINES. (1) (3) Art. 45.- Respecto de las obras ya divulgadas lícitamente, es permitida sin autorización del autor ni remuneración: a) La reproducción de una copia de la obra para el uso personal y exclusivo del usuario, realizada por el propio interesado con sus propios medios, siempre que no se atente contra la explotación normal de la obra, ni se cause perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor; b) Las reproducciones fotomecánicas para el exclusivo uso personal, como la fotocopia y el microfilm, siempre que se limiten a pequeñas partes de una obra protegida o a obras agotadas. Se equipará a la reproducción ilícita toda utilización de las piezas reproducidas por cualquier medio o procedimiento, para un uso distinto del personal que se haga en concurrencia con el derecho exclusivo del autor de explotar su obra; c) La reproducción por medios reprográficos, para la enseñanza o la realización de exámenes en instituciones educativas siempre que no haya fines de lucro y en la medida justificada por el objetivo perseguido, de artículos, breves extractos u obras breves lícitamente publicadas, a condición de que tal utilización se haga conforme a los usos honrados; d) La reproducción individual de una obra por bibliotecas o archivos que no tengan fines de lucro, cuando el ejemplar se encuentra en su colección permanente, para preservar dicho ejemplar y sustituirlo en caso de necesidad o para sustituir en la colección permanente de otra biblioteca o archivo, un ejemplar que se haya extraviado, destruido o inutilizado, siempre que no resulte posible adquirir tal ejemplar en plazo o condiciones razonables; e) La reproducción de una obra para actuaciones judiciales o administrativas, en la medida justificada por el fin que se persiga; f) La reproducción de una obra de arte expuesta permanentemente en las calles, plazas u otros lugares públicos, por medio de un arte diverso al empleado para la elaboración del original. Respecto de los edificios, dicha facultad se limita a la fachada exterior; g) La reproducción de una sola copia del programa de ordenador, exclusivamente con fines de resguardo o seguridad; y, h) La introducción del programa de ordenador en la memoria interna del equipo, a los solos efectos de su utilización por el usuario. Art. 46.- Es permitido realizar en forma breve, sin autorización del autor ni pago de remuneración, citas de obras lícitamente publicadas, con la obligación de indicar el nombre del autor y la fuente, y a condición de que tales citas se hagan conforme a los usos honrados y en la medida justificada por el fin que se persiga. ___________________________________________________________________ INDICE LEGISLATIVO

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