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ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR
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i)
LAS REALIZADAS POR SOLISTAS O GRUPOS MUSICALES EN REUNIONES PÚBLICAS
CON FINES BENÉFICOS, SIEMPRE Y CUANDO LA ENTRADA SEA GRATUITA; EN CASO
DE QUE EN EL CURSO DE LA ACTIVIDAD DESARROLLADA SE OBTUVIERE ALGÚN
TIPO DE INGRESO, LOS INGRESOS NETOS OBTENIDOS DEL MISMO SE
DESTINARÁN EXCLUSIVAMENTE PARA DICHOS FINES. (1) (3)
Art. 45.- Respecto de las obras ya divulgadas lícitamente, es permitida sin autorización del
autor ni remuneración:
a)
La reproducción de una copia de la obra para el uso personal y exclusivo del usuario,
realizada por el propio interesado con sus propios medios, siempre que no se atente
contra la explotación normal de la obra, ni se cause perjuicio injustificado a los
intereses legítimos del autor;
b)
Las reproducciones fotomecánicas para el exclusivo uso personal, como la fotocopia
y el microfilm, siempre que se limiten a pequeñas partes de una obra protegida o a
obras agotadas. Se equipará a la reproducción ilícita toda utilización de las piezas
reproducidas por cualquier medio o procedimiento, para un uso distinto del personal
que se haga en concurrencia con el derecho exclusivo del autor de explotar su obra;
c)
La reproducción por medios reprográficos, para la enseñanza o la realización de
exámenes en instituciones educativas siempre que no haya fines de lucro y en la
medida justificada por el objetivo perseguido, de artículos, breves extractos u obras
breves lícitamente publicadas, a condición de que tal utilización se haga conforme a
los usos honrados;
d)
La reproducción individual de una obra por bibliotecas o archivos que no tengan fines
de lucro, cuando el ejemplar se encuentra en su colección permanente, para
preservar dicho ejemplar y sustituirlo en caso de necesidad o para sustituir en la
colección permanente de otra biblioteca o archivo, un ejemplar que se haya
extraviado, destruido o inutilizado, siempre que no resulte posible adquirir tal
ejemplar en plazo o condiciones razonables;
e)
La reproducción de una obra para actuaciones judiciales o administrativas, en la
medida justificada por el fin que se persiga;
f)
La reproducción de una obra de arte expuesta permanentemente en las calles, plazas
u otros lugares públicos, por medio de un arte diverso al empleado para la
elaboración del original. Respecto de los edificios, dicha facultad se limita a la fachada
exterior;
g)
La reproducción de una sola copia del programa de ordenador, exclusivamente con
fines de resguardo o seguridad; y,
h)
La introducción del programa de ordenador en la memoria interna del equipo, a los
solos efectos de su utilización por el usuario.
Art. 46.- Es permitido realizar en forma breve, sin autorización del autor ni pago de
remuneración, citas de obras lícitamente publicadas, con la obligación de indicar el nombre del autor
y la fuente, y a condición de que tales citas se hagan conforme a los usos honrados y en la medida
justificada por el fin que se persiga.
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INDICE LEGISLATIVO