12 ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR ____________________________________________________________________ Art. 47.- Es lícita también, sin autorización ni remuneración, siempre que se indique el nombre del autor y la fuente: a) La reproducción y distribución por la prensa, o la transmisión por cualquier medio, de artículos de actualidad sobre cuestiones económicas, sociales, artísticas, políticas o religiosas, publicados en medios de comunicación social, siempre que la reproducción o transmisión no hayan sido reservadas expresamente; b) La difusión, con ocasión de las informaciones relativas a acontecimientos de actualidad por medios sonoros o audiovisuales, de imágenes o sonidos de las obras vistas u oídas en el curso de tales acontecimientos, en la medida justificada por el fin de la información; y, c) La difusión por la prensa o la transmisión por cualquier medio, a título de información de actualidad, de los discursos, disertaciones, alocuciones, sermones y otras obras de carácter similar pronunciadas en público y los discursos pronunciados en público y los discursos pronunciados durante actuaciones judiciales, en la medida en que lo justifiquen los fines de información que se persiguen, y sin perjuicio del derecho que conservan los autores de las obras difundidas para publicarlas individualmente o en forma de colección. Art. 48.- Es lícito que los organismos de radiodifusión, sin autorización del autor ni pago de una remuneración especial, realicen grabaciones efímeras con sus propios equipos y para la utilización en sus propias emisiones de radiodifusión, de una obra que tengan el derecho de radiodifundir. Sin embargo, el organismo radioemisora deberá destruir la grabación en el plazo de seis meses desde su realización, a menos que se haya convenido con el autor un plazo mayor, pero la grabación podrá conservarse en archivos oficiales cuando tengan un carácter documental excepcional. Art. 49.- No constituye modificación de la obra, la adaptación de un programa de ordenador realizada por el propio usuario y para su utilización exclusiva. Art. 49-A.- LAS LEYES, REGLAMENTOS, ACUERDOS Y DEMÁS DISPOSICIONES EMANADAS DE LOS ÓRGANOS CORRESPONDIENTES DEL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA, PODRÁN SER PUBLICADOS SUELTOS O EN COLECCIÓN POR LOS PARTICULARES, DESPUÉS QUE LO HAYAN SIDO POR EL GOBIERNO Y CON APEGO AL TEXTO OFICIAL, SIN NECESIDAD DE AUTORIZACIÓN DEL GOBIERNO. ASIMISMO, PODRÁN INSERTARSE SIN AUTORIZACIÓN EN LOS PERIÓDICOS Y EN OBRAS EN QUE POR SU NATURALEZA U OBJETO CONVENGA CITARLOS, COMENTARLOS, CRITICARLOS O COPIARLOS A LA LETRA. (1) Art. 49-B.- LAS SENTENCIAS DICTADAS POR LOS TRIBUNALES DE CUALQUIER ORDEN PODRÁN PUBLICARSE, SALVO DISPOSICIÓN LEGAL EN CONTRARIO, SI SU CONTENIDO NO AFECTA LA MORAL O LAS BUENAS COSTUMBRES. LOS ESCRITOS PRESENTADOS POR LAS PARTES EN CUALQUIER CAUSA, SERÁN PROPIEDAD DE LAS MISMAS Y PODRÁN PUBLICARLOS SIN MÁS LIMITACIONES QUE LAS COMPRENDIDAS EN EL Art. 6 DE LA CONSTITUCIÓN. (1) Art. 49-C.- SERÁ LÍCITA LA REPRODUCCIÓN DE BREVES FRAGMENTOS DE OBRAS LITERARIAS, CIENTÍFICAS O ARTÍSTICAS, EN PUBLICACIONES O CRESTOMATÍAS O CON FINES DIDÁCTICOS, CIENTÍFICOS DE CRÍTICA LITERARIA O DE INVESTIGACIÓN, SIEMPRE QUE SE INDIQUE DE MANERA INCONFUNDIBLE, LA FUENTE DE DONDE PROCEDEN; QUE LOS TEXTOS REPRODUCIDOS NO SEAN ALTERADOS Y QUE TAL REPRODUCCIÓN NO ATENTE CONTRA LA ___________________________________________________________________ INDICE LEGISLATIVO

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