12
ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR
____________________________________________________________________
Art. 47.- Es lícita también, sin autorización ni remuneración, siempre que se indique el nombre
del autor y la fuente:
a)
La reproducción y distribución por la prensa, o la transmisión por cualquier medio,
de artículos de actualidad sobre cuestiones económicas, sociales, artísticas, políticas
o religiosas, publicados en medios de comunicación social, siempre que la
reproducción o transmisión no hayan sido reservadas expresamente;
b)
La difusión, con ocasión de las informaciones relativas a acontecimientos de
actualidad por medios sonoros o audiovisuales, de imágenes o sonidos de las obras
vistas u oídas en el curso de tales acontecimientos, en la medida justificada por el
fin de la información; y,
c)
La difusión por la prensa o la transmisión por cualquier medio, a título de información
de actualidad, de los discursos, disertaciones, alocuciones, sermones y otras obras
de carácter similar pronunciadas en público y los discursos pronunciados en público
y los discursos pronunciados durante actuaciones judiciales, en la medida en que lo
justifiquen los fines de información que se persiguen, y sin perjuicio del derecho que
conservan los autores de las obras difundidas para publicarlas individualmente o en
forma de colección.
Art. 48.- Es lícito que los organismos de radiodifusión, sin autorización del autor ni pago de
una remuneración especial, realicen grabaciones efímeras con sus propios equipos y para la
utilización en sus propias emisiones de radiodifusión, de una obra que tengan el derecho de
radiodifundir. Sin embargo, el organismo radioemisora deberá destruir la grabación en el plazo de
seis meses desde su realización, a menos que se haya convenido con el autor un plazo mayor, pero
la grabación podrá conservarse en archivos oficiales cuando tengan un carácter documental
excepcional.
Art. 49.- No constituye modificación de la obra, la adaptación de un programa de ordenador
realizada por el propio usuario y para su utilización exclusiva.
Art. 49-A.- LAS LEYES, REGLAMENTOS, ACUERDOS Y DEMÁS DISPOSICIONES EMANADAS
DE LOS ÓRGANOS CORRESPONDIENTES DEL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA, PODRÁN SER
PUBLICADOS SUELTOS O EN COLECCIÓN POR LOS PARTICULARES, DESPUÉS QUE LO HAYAN SIDO
POR EL GOBIERNO Y CON APEGO AL TEXTO OFICIAL, SIN NECESIDAD DE AUTORIZACIÓN DEL
GOBIERNO. ASIMISMO, PODRÁN INSERTARSE SIN AUTORIZACIÓN EN LOS PERIÓDICOS Y EN
OBRAS EN QUE POR SU NATURALEZA U OBJETO CONVENGA CITARLOS, COMENTARLOS,
CRITICARLOS O COPIARLOS A LA LETRA. (1)
Art. 49-B.- LAS SENTENCIAS DICTADAS POR LOS TRIBUNALES DE CUALQUIER ORDEN
PODRÁN PUBLICARSE, SALVO DISPOSICIÓN LEGAL EN CONTRARIO, SI SU CONTENIDO NO AFECTA
LA MORAL O LAS BUENAS COSTUMBRES.
LOS ESCRITOS PRESENTADOS POR LAS PARTES EN CUALQUIER CAUSA, SERÁN PROPIEDAD
DE LAS MISMAS Y PODRÁN PUBLICARLOS SIN MÁS LIMITACIONES QUE LAS COMPRENDIDAS EN EL
Art. 6 DE LA CONSTITUCIÓN. (1)
Art. 49-C.- SERÁ LÍCITA LA REPRODUCCIÓN DE BREVES FRAGMENTOS DE OBRAS
LITERARIAS, CIENTÍFICAS O ARTÍSTICAS, EN PUBLICACIONES O CRESTOMATÍAS O CON FINES
DIDÁCTICOS, CIENTÍFICOS DE CRÍTICA LITERARIA O DE INVESTIGACIÓN, SIEMPRE QUE SE
INDIQUE DE MANERA INCONFUNDIBLE, LA FUENTE DE DONDE PROCEDEN; QUE LOS TEXTOS
REPRODUCIDOS NO SEAN ALTERADOS Y QUE TAL REPRODUCCIÓN NO ATENTE CONTRA LA
___________________________________________________________________
INDICE LEGISLATIVO