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ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR
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LAS PATENTES, MODELOS DE UTILIDAD O DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES, PARA EFECTOS
DE LA CLASIFICACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS RESPECTIVOS DOCUMENTOS DE ACUERDO CON SU
MATERIA TÉCNICA. (1)
CAPÍTULO VII
NULIDAD Y CADUCIDAD
Art. 162.- Las patentes y certificados quedarán extinguidos en los siguientes casos:
a)
POR LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE NULIDAD; (1)
b)
Por el vencimiento de los plazos fijados en esta Ley; y,
c)
Por la renuncia escrita parcial o total.
Art. 163.- Un Registro de patente o de certificado es nulo en los siguientes casos:
a)
Si se concedió para una invención, modelo de utilidad o diseño industrial que no
cumpla con los requisitos que establece esta Ley;
b)
Si la divulgación de la invención en la patente no es suficientemente clara para que
una persona versada en la materia técnica correspondiente pueda ejecutarla, o las
reivindicaciones no estén sustentadas en esa divulgación;
c)
Si a raíz de una modificación o división de la solicitud, la patente concedida contuviera
reivindicaciones que se sustentan en materia que no se encontraba divulgada en la
solicitud inicialmente presentada; y,
d)
Si la patente o el certificado fue concedida a una persona que no tenía derecho a
obtenerla.
Cuando las causas de nulidad sólo afectaran a alguna reivindicación o parte de ella la nulidad
se declarará solamente con respecto a esa reivindicación o parte. En su caso, la nulidad podrá
declararse en forma de una limitación de la reivindicación correspondiente.
Art. 164.- Pueden pedir la nulidad de una patente o de un certificado, ante los tribunales
competentes, los interesados, los que exploten o ejerzan la misma industria, y el Fiscal General de la
República.
Cuando la acción se funda en que la patente o el certificado se concedió a quien no tenía
derecho a obtenerlo, la nulidad solo podrá pedirla la persona a quien le pertenezca tal derecho.
Art. 165.- Las patentes y los certificados caducarán en los siguientes casos:
a)
Al vencer el plazo de vigencia máxima previsto por la Ley. En este caso, la caducidad
se producirá de pleno derecho, sin necesidad de declaración; y,
b)
Por no cubrir el pago de los derechos y, en su caso el recargo establecido, en la
forma estipulada en esta Ley.
INCISO SEGUNDO DEROGADO. (1)
LAS DECLARACIONES DE CADUCIDAD LAS HARÁ EL REGISTRADOR DE PROPIEDAD
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