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ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR
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o en cualquier otra forma que, al ser incorporadas en un dispositivo de lectura automatizada, es
capaz de hacer que un ordenador, o sea, un aparato electrónico o similar capaz de elaborar
informaciones, ejecute determinada tarea u obtenga determinado resultado.
Se presume que es productor del programa de ordenador, la persona que aparezca indicada
como tal en la obra de la manera acostumbrada, salvo prueba en contrario.
Art. 33.- El contrato entre los autores del programa de ordenador y el productor, implica la
cesión ilimitada y exclusiva a favor de éste de los derechos patrimoniales reconocidos en la presente
Ley, así como la autorización para decidir sobre su divulgación y la de ejercer los derechos morales
sobre la obra, en la medida que ello sea necesario para la explotación de la misma, salvo pacto en
contrario.
SECCIÓN "F"
OBRAS DE ARQUITECTURA
Art. 34.- El autor de obras de arquitectura no puede oponerse a las modificaciones que se
hicieren necesarias durante la construcción o con posterioridad a ella, pero tendrá preferencia para
el estudio y realización de las mismas, salvo pacto en contrario.
En cualquier caso, si las modificaciones se realizaren sin el consentimiento del autor, éste
podrá repudiar la paternidad de la obra modificada y quedará vedado al propietario invocar para el
futuro el nombre del autor del proyecto original, quedando el autor exento de responsabilidad por
los desperfectos o fallas que surgieran con motivo de las modificaciones realizadas.
Los interesados podrán pactar condiciones diferentes a las establecidas en este artículo.
SECCIÓN "G"
OBRAS PLASTICAS
Art. 35.- Obras plásticas son aquellas cuya finalidad apelan al sentido estético de la persona
que las contempla, como las pinturas, dibujos, grabados y litografías, excepto las fotografías, obras
arquitectónicas y audiovisuales.
Art. 36.- El contrato por el que se enajene el objeto material que contiene una obra de arte,
confiere al adquirente el derecho de exponer públicamente la obra, sea a título gratuito u oneroso,
salvo pacto en contrario.
Art. 37.- En caso de reventa de obras de artes plásticas, efectuada en pública subasta o por
intermedio de un negociante profesional en obras de arte, el autor, y a su muerte su herederos o
legatarios, gozan del derecho de percibir del vendedor un dos por ciento del precio de reventa.
El derecho de participación consagrado en el presente artículo, se recaudará y distribuirá por
una entidad de gestión colectiva, si la hubiere, a menos que las partes acuerden otra forma de
hacerlo.
Art. 38.- El retrato o busto de una persona no podrá ser puesto en el comercio sin el
consentimiento de la persona misma, y a su muerte, de sus herederos. Sin embargo, la publicación
del retrato es libre cuando se relacione con fines científicos, didácticos o culturales en general, o con
hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieren desarrollado en público.
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