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ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR
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5.El autor de la música especialmente compuesta para la obra; y,
6.-
El autor de los dibujos si se tratare de diseños animados.
Cuando la obra audiovisual ha sido tomada de una obra preexistente, todavía protegida, el
autor de la obra originaria queda equiparado a los autores de la obra nueva.
OBRA AUDIOVISUAL ES AQUELLA REFERIDA A UNA SERIE DE IMÁGENES CONEXAS O
REPRESENTACIONES DE LAS MISMAS, QUE DAN LA IMPRESIÓN DE MOVIMIENTO CON O SIN
SONIDOS QUE LA ACOMPAÑAN, SUSCEPTIBLE DE HACERSE VISIBLE Y CUANDO ESTÉ ACOMPAÑADA
DE SONIDOS, SUSCEPTIBLE DE SER AUDIBLE. (1)
Art. 26.- El Director o realizador tiene el ejercicio de los derechos morales sobre la obra
audiovisual, sin perjuicio de los que correspondan a los demás coautores en relación con sus
respectivas contribuciones, ni de los que pueda ejercer el producto de conformidad con la presente
Ley, salvo pacto en contrario.
Art. 27.- Si uno de los coautores se niega a terminar su contribución, o se encuentra impedido
de hacerlo por fuerza mayor, no podrá oponerse a que se utilice la parte ya realizada de su
contribución con el fin de terminar la obra, sin que ello obste a que respecto de esta contribución
tenga la calidad de autor y goce de los derechos que de ello se deriven.
Cada uno de los coautores puede disponer libremente de la parte de la obra que constituye
su contribución personal, para explotarla en un género diferente, salvo pacto en contrario.
Art. 28.- Se considera terminada la obra audiovisual cuando haya sido establecida la versión
definitiva, de acuerdo con lo pactado entre el director o realizador y el productor.
Art. 29.- Se presume que es productor de la obra audiovisual la persona natural o jurídica
que aparezca indicada como tal en la obra, salvo prueba en contrario.
Art. 30.- El contrato entre los autores de la obra audiovisual y el productor, implica la cesión
ilimitada y exclusiva a favor de éste de los derechos patrimoniales reconocidos en la presente Ley,
así como la autorización para decidir acerca de su divulgación, salvo pacto en contrario.
El productor puede ejercer en nombre propio los derechos morales sobre la obra audiovisual,
en la medida en que ello sea necesario para la explotación de la misma salvo pacto en contrario, y
sin perjuicio de los derechos de los autores.
LOS LICENCIATARIOS O CESIONARIOS DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS DE LAS OBRAS
AUDIOVISUALES, VIDEOGRÁFICAS U OBRAS CINEMATOGRÁFICAS, PODRÁN EJERCER LAS
ACCIONES CIVILES Y PENALES EN DEFENSA DE SUS RESPECTIVOS DERECHOS EN LOS TÉRMINOS
QUE EL CONTRATO RESPECTIVO LES AUTORICE, CONFORME LO PRESCRITO EN EL ARTÍCULO 8 DE
LA PRESENTE LEY. (1)
Art. 31.- Las Disposiciones contenidas en la presente Sección, serán de aplicación en lo
pertinente, a las obras radiofónicas.
SECCIÓN "E"
PROGRAMAS DE ORDENADOR
Art. 32.- Programa de Ordenador, ya sea programa fuente o programa objeto, es la obra
literaria constituida por un conjunto de instrucciones expresadas mediante palabras, códigos, planes
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INDICE LEGISLATIVO