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ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR
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organiza y la dirige, considerándose como coautores singulares a los que lo sean de partes que
puedan determinarse como aportes propios dentro del conjunto.
EL AUTOR DE LA OBRA EN GENERAL PODRÁ DISPONER SU REPRODUCCIÓN, PERO LOS
AUTORES SINGULARES PODRÁN OPONERSE A TAL REPRODUCCIÓN, SI ELLO AFECTARE SUS
DERECHOS ECONÓMICOS O MORALES; Y SI NO PUDIEREN HACER LA OPOSICIÓN
OPORTUNAMENTE, TENDRÁN DERECHO A SER INDEMNIZADOS AL COMPROBAR PERJUICIOS DE
UNA U OTRA CLASE O DE AMBAS. EN CASO DE CONFLICTO SOBRE LA REPRODUCCIÓN DECIDIRÁ
EL JUEZ COMPETENTE, QUIÉN PARA RESOLVER TOMARÁ EN CUENTA PRINCIPALMENTE EL INTERÉS
PÚBLICO, DE MANERA QUE SI ESTIMARE NECESARIO PARA LA CULTURA GENERAL LA DIFUSIÓN
DE LA OBRA, ESTE INTERÉS PREVALECERÁ SOBRE LOS INTERESES PRIVADOS, SIN DEJAR POR
ELLO DE ASEGURAR LOS INTERESES ECONÓMICOS DE CADA UNA DE LAS PARTES, SI SE
RESOLVIERA POR LA REPRODUCCIÓN. (1)
Los interesados podrán pactar condiciones diferentes a las establecidas en esta Sección,
respecto a sus derechos.
LO ESTABLECIDO PARA EL DERECHO DE AUTOR EN ESTA SECCIÓN, TAMBIÉN TENDRÁ
APLICACIÓN PARA LOS DERECHOS CONEXOS, SOBRE TODO CUANDO CONFLUYA MÁS DE UN
TITULAR DE DERECHOS CONEXOS SOBRE LA MISMA OBRA. (3)
Art. 22.- En la colaboración literario-musical, los derechos pertenecen por iguales partes, al
autor de la parte literaria y al autor de la parte musical.
No obstante, cada autor se podrá aprovechar separadamente de su trabajo, siempre que el
coautor lo autorizare expresamente.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplicará también a las obras coreográficas y
pantomímicas.
Art. 23.- Cuando se trate de una obra hecha por varios autores, cualquiera de ellos podrá
pedir el depósito de la obra completa.
Al ser dos o más los autores que solicitan el depósito de la misma obra, deberán nombrar un
representante común.
Art. 24.- Los titulares de los derechos de autor sobre los trabajos individualizados que forman
parte de una obra compleja, pueden divulgarlos separadamente, pero la divulgación no puede
hacerse sino después de transcurridos tres meses de terminada la divulgación de la obra que integran.
SECCIÓN "D"
OBRAS AUDIOVISUALES
Art. 25.- Se presumen coautores de la obra audiovisual, hecha en colaboración:
1.-
El director o realizador;
2.-
El autor del argumento;
3.-
El autor de la adaptación;
4.-
El autor del guion y diálogos;
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INDICE LEGISLATIVO