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ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR
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constituyan creaciones originales.
Art. 16.- El título de una obra que se encuentre protegida en los términos de esta Ley, no
podrá ser utilizado por un tercero, a menos que por su carácter genérico o descriptivo en relación
con el contenido de aquélla, constituya una designación necesaria.
Nadie podrá utilizar el título de una obra ajena como medio destinado a producir confusión
en el público, para aprovecharse indebidamente de su éxito literario o comercial.
SECCIÓN "B"
PROTECCIONES ESPECIALES
Art. 17.- El nombre o cabeza de una publicación periódica impresa, proyectada o difundida,
puede originar un derecho exclusivo de uso por todo el tiempo de la publicación o difusión y un año
más.
Art. 18.- EL PSEUDÓNIMO LITERARIO O ARTÍSTICO ES UN DERECHO EXCLUSIVO Y
PERSONALÍSIMO DE LA PERSONA NATURAL DEL AUTOR; SU USO SE PROTEGE POR LA LEY, SIN
NECESIDAD DE PREVIO DEPÓSITO EN EL REGISTRO. (1)
Art. 19.- La facultad de publicar las cartas misivas corresponde al autor, quien para hacerlo,
necesita el consentimiento del destinatario, salvo que la publicación no afecte el honor o intereses
de éste.
El destinatario puede, por su parte, hacer uso de las cartas en defensa de su persona o
intereses.
Art. 20.- Los documentos existentes en los archivos oficiales, no podrán ser publicados por
los particulares sin permiso de la autoridad de la que dependan, en los casos de primera publicación,
excepto los documentos de carácter estrictamente histórico que figuran en el archivo de la Nación.
SECCIÓN "C"
OBRAS COMPLEJAS
Art. 21.- Se denomina obra compleja aquella en que concurren varios autores. La obra
compleja puede ser:
a)
En colaboración cuando dos o más autores realizan una misma obra que es
objetivamente indivisible, por lo que no es posible distinguir la parte con que cada
uno ha contribuido;
b)
Compuesta, cuando una obra es el resultado de la unión de varias partes
identificables, creada por diferentes autores; y,
c)
Colectiva, cuando la obra es una simple combinación organizada de obras
independientes.
Para reproducir la obra en colaboración se necesita el consentimiento de la mayoría, no
estando obligados los disidentes a contribuir a los gastos de la divulgación, sino con cargo a los
beneficiarios que de la misma se obtengan, salvo pacto en contrario.
En la obra compuesta y en la colectiva se considera como autor general de la obra, al que la
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INDICE LEGISLATIVO