Tercer Suplemento -- Registro Oficial Nº 439 -- Miércoles 18 de febrero de 2015 -- 5
Artículo 4.- Principios.
La administración, regulación, control y gestión de los
sectores estratégicos de telecomunicaciones y espectro
radioeléctrico se realizará de conformidad con los
principios de sostenibilidad ambiental, precaución,
prevención y eficiencia.
La
provisión
de
los
servicios
públicos
de
telecomunicaciones responderá a los principios
constitucionales
de
obligatoriedad,
generalidad,
uniformidad, eficiencia, responsabilidad, universalidad,
accesibilidad, regularidad, continuidad y calidad así como
a los principios de solidaridad, no discriminación,
privacidad, acceso universal, transparencia, objetividad,
proporcionalidad, uso prioritario para impulsar y fomentar
la sociedad de la información y el conocimiento,
innovación, precios y tarifas equitativos orientados a
costos, uso eficiente de la infraestructura y recursos
escasos, neutralidad tecnológica, neutralidad de red y
convergencia.
Artículo 5.- Definición de telecomunicaciones.
Se entiende por telecomunicaciones toda transmisión,
emisión o recepción de signos, señales, textos, vídeo,
imágenes, sonidos o informaciones de cualquier
naturaleza, por sistemas alámbricos, ópticos o
inalámbricos, inventados o por inventarse. La presente
definición no tiene carácter taxativo, en consecuencia,
quedarán incluidos en la misma, cualquier medio,
modalidad o tipo de transmisión derivada de la innovación
tecnológica.
Artículo 6.- Otras Definiciones.
Para efectos de la presente Ley se aplicarán las siguientes
definiciones:
Espectro
radioeléctrico.Conjunto
de
ondas
electromagnéticas que se propagan por el espacio sin
necesidad de guía artificial utilizado para la prestación de
servicios de telecomunicaciones, radiodifusión sonora y
televisión, seguridad, defensa, emergencias, transporte e
investigación científica, entre otros. Su utilización
responderá
a
los
principios
y
disposiciones
constitucionales.
Estación.- Uno o más transmisores o receptores o una
combinación de transmisores y receptores, incluyendo las
instalaciones accesorias, necesarios para la operación de un
servicio vinculado con el uso de espectro radioeléctrico.
Frecuencias esenciales.- Frecuencias íntimamente
vinculadas a los sistemas y redes involucrados en la
prestación de un servicio, utilizadas para el acceso de los
usuarios al servicio, por medio de equipos terminales.
Frecuencias no esenciales.- Frecuencias vinculadas a
sistemas y redes de telecomunicaciones no consideradas
como frecuencias esenciales.
Homologación.- Es el proceso por el que un equipo
terminal de una clase, marca y modelo es sometido a
verificación técnica para determinar si es adecuado para
operar en una red de telecomunicaciones específica.
Radiaciones no ionizantes.- Para fines de aplicación de la
presente Ley, se entenderá como la radiación generada por
uso de frecuencias del espectro radioeléctrico que no es
capaz de impartir directamente energía a una molécula o
incluso a un átomo, de modo que pueda remover electrones
o romper enlaces químicos.
Radiodifusión.- Servicio cuyas emisiones se destinan a ser
recibidas directamente por el público en general,
abarcando emisiones sonoras, de televisión o de otro
género.
Sistema de audio y vídeo por suscripción.- Servicio de
suscripción, que transmite y eventualmente recibe señales
de imagen, sonido, multimedia y datos destinados
exclusivamente a un público particular de abonados.
Los términos técnicos empleados en esta Ley no definidos,
tendrán el significado adoptado por la Unión Internacional
de Telecomunicaciones (UIT), por los convenios y tratados
internacionales ratificados por Ecuador, o en su defecto, a
lo establecido en el Reglamento General a la presente Ley
y en las regulaciones respectivas.
CAPÍTULO II
Competencias
Artículo 7.- Competencias del Gobierno Central.
El Estado, a través del Gobierno Central tiene
competencias exclusivas sobre el espectro radioeléctrico y
el régimen general de telecomunicaciones. Dispone del
derecho de administrar, regular y controlar los sectores
estratégicos
de
telecomunicaciones
y
espectro
radioeléctrico, lo cual incluye la potestad para emitir
políticas públicas, planes y normas técnicas nacionales, de
cumplimiento en todos los niveles de gobierno del Estado.
La gestión, entendida como la prestación del servicio
público de telecomunicaciones se lo realizará conforme a
las disposiciones constitucionales y a lo establecido en la
presente Ley.
Tiene competencia exclusiva y excluyente para determinar
y recaudar los valores que por concepto de uso del espectro
radioeléctrico o derechos por concesión o asignación
correspondan.
Artículo 8.- Prestación de servicios en Estado de
Excepción.
En caso de agresión; conflicto armado internacional o
interno; grave conmoción interna, calamidad pública; o
desastre natural o emergencia nacional, regional o local,
cuando el Decreto Ejecutivo de Estado de Excepción que
emita el Presidente o Presidenta de la República, involucre
la necesidad de utilización de los servicios de
telecomunicaciones, los prestadores que operen redes
públicas de telecomunicaciones tienen la obligación de
permitir el control directo e inmediato por parte del ente
rector de la defensa nacional, de los servicios de
telecomunicaciones en el área afectada. Dicho control
cesará cuando se levante la declaratoria de Estado de