Tercer Suplemento -- Registro Oficial Nº 439 -- Miércoles 18 de febrero de 2015 -- 7
las políticas, requisitos, plazos, normas y condiciones para
el despliegue de infraestructura alámbrica e inalámbrica de
telecomunicaciones a nivel nacional, que se emitan.
Respecto del pago de tasas y contraprestaciones que por
este concepto corresponda fijar a los gobiernos autónomos
descentralizados cantonales o distritales, en ejercicio de su
potestad de regulación de uso y gestión del suelo y del
espacio aéreo se sujetarán de manera obligatoria a la
política y normativa técnica que emita para el efecto el
Ministerio rector de las telecomunicaciones y de la
Sociedad de la Información.
Artículo 12.- Convergencia.
El Estado impulsará el establecimiento y explotación de
redes y la prestación de servicios de telecomunicaciones
que promuevan la convergencia de servicios, de
conformidad con el interés público y lo dispuesto en la
presente Ley y sus reglamentos. La Agencia de Regulación
y Control de las Telecomunicaciones emitirá reglamentos
y normas que permitan la prestación de diversos servicios
sobre una misma red e impulsen de manera efectiva la
convergencia de servicios y favorezcan el desarrollo
tecnológico del país, bajo el principio de neutralidad
tecnológica.
Artículo 13.- Redes privadas de telecomunicaciones.
Las redes privadas son aquellas utilizadas por personas
naturales o jurídicas en su exclusivo beneficio, con el
propósito de conectar distintas instalaciones de su
propiedad o bajo su control. Su operación requiere de un
registro realizado ante la Agencia de Regulación y Control
de las Telecomunicaciones y en caso de requerir de uso de
frecuencias del espectro radioeléctrico, del título
habilitante respectivo.
Las redes privadas están destinadas a satisfacer las
necesidades propias de su titular, lo que excluye la
prestación de estos servicios a terceros. La conexión de
redes privadas se sujetará a la normativa que se emita para
tal fin.
La Agencia de Regulación y Control de las
Telecomunicaciones regulará el establecimiento y uso de
redes privadas de telecomunicaciones.
CAPÍTULO II
Prestación de servicios de telecomunicaciones
Artículo 14.- Formas de Gestión.
Con sujeción a lo dispuesto en la Constitución de la
República, los servicios públicos de telecomunicaciones
son provistos en forma directa por el Estado, a través de
empresas públicas de telecomunicaciones o indirecta a
través de delegación a empresas de economía mixta en las
cuales el Estado tenga la mayoría accionaria o a la
iniciativa privada y a la economía popular y solidaria.
Artículo 15.- Delegación.
La Agencia de Regulación y Control de las
Telecomunicaciones, para otorgar títulos habilitantes por
delegación, considerará lo siguiente:
a. Para las empresas de economía mixta en las cuales el
Estado tenga la mayoría accionaria, el otorgamiento de
títulos habilitantes para el uso o explotación del
espectro radioeléctrico o para la prestación de servicios
públicos de telecomunicaciones, se sujetará al interés
nacional y respetará los plazos y límites fijados en esta
Ley y en las regulaciones que para el efecto emita la
Agencia de Regulación y Control de las
Telecomunicaciones.
b. Para el caso de empresas públicas de propiedad Estatal
de los países que forman parte de la comunidad
internacional, la delegación para el uso o explotación
del espectro radioeléctrico o para la prestación de
servicios públicos de telecomunicaciones, podrá
hacerse en forma directa. En todos los casos, la
delegación se sujetará al interés nacional y respetará
los plazos y límites fijados en esta Ley y en las
regulaciones que para el efecto emita la Agencia de
Regulación y Control de las Telecomunicaciones.
c. Para la iniciativa privada y a la economía popular y
solidaria, se otorgarán títulos habilitantes para la
provisión de servicios públicos de telecomunicaciones
y para el uso del espectro radioeléctrico asociado a
dicha provisión, en los siguientes casos:
1. Cuando sea necesario y adecuado para satisfacer el
interés público, colectivo o general;
2. Cuando la demanda del servicio no pueda ser
cubierta por empresas públicas o mixtas en las que
el Estado tenga mayoría accionaria;
3. Cuando el Estado no tenga la capacidad técnica o
económica;
4. Cuando los servicios de telecomunicaciones se
estén prestando en régimen de competencia por
empresas
públicas
y
privadas
de
telecomunicaciones;
5. Cuando sea necesario para promover
competencia en un determinado mercado; y,
la
6. Para garantizar el derecho de los usuarios a
disponer
de
servicios
públicos
de
telecomunicaciones de óptima calidad a precios y
tarifas equitativas.
No se requiere la concurrencia de causas para la
delegación.
El otorgamiento de títulos habilitantes y su renovación
para servicios de radiodifusión, estará sujeto a lo dispuesto
en la Ley Orgánica de Comunicación.
Artículo 16.- Telecomunicaciones Reservadas a la
Seguridad Nacional.
Para la realización de actividades de telecomunicaciones
necesarias para la seguridad y defensa del Estado, se
reservará frecuencias del espectro radioeléctrico en función
del Plan Nacional de Frecuencias, cuya competencia