8 -- Tercer Suplemento -- Registro Oficial Nº 439 -- Miércoles 18 de febrero de 2015
corresponde a la Agencia de Regulación y Control de las
Telecomunicaciones; el uso, gestión y administración de
dichas frecuencias corresponderá a los órganos y entes
competentes en materia de Seguridad y Defensa. No
obstante, en tales casos, la Agencia de Regulación y
Control de las Telecomunicaciones ejercerá las potestades
de regulación y control establecidas en la presente Ley.
Artículo 17.- Comunicaciones internas.
No se requerirá la obtención de un título habilitante para el
establecimiento y uso de redes o instalaciones destinadas a
facilitar la intercomunicación interna en inmuebles o
urbanizaciones, públicas o privadas, residenciales o
comerciales, siempre que:
1. No se presten servicios de telecomunicaciones a
terceros;
2. No se afecten otras redes de telecomunicaciones,
públicas o privadas;
3. No se afecte la prestación
telecomunicaciones; o,
de
servicios
de
conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica de
Comunicación, su Reglamento General y reglamentos
emitidos por la Agencia de Regulación y Control de las
Telecomunicaciones.
Artículo 20.- Obligaciones y Limitaciones.
La Agencia de Regulación y Control de las
Telecomunicaciones, determinará las obligaciones
específicas para garantizar la calidad y expansión de los
servicios de telecomunicaciones así como su prestación en
condiciones preferenciales para garantizar el acceso
igualitario o establecer las limitaciones requeridas para la
satisfacción del interés público, todo lo cual será de
obligatorio cumplimiento.
Las empresas públicas que presten servicios de
telecomunicaciones y las personas naturales o jurídicas
delegatarias para prestar tales servicios, deberán cumplir
las obligaciones establecidas en esta Ley, su reglamento
general y las normas emitidas por la Agencia de
Regulación y Control de las Telecomunicaciones para
garantizar la calidad, continuidad, eficacia, precios y
tarifas equitativas y eficiencia de los servicios públicos.
4. No se use y explote el espectro radioeléctrico.
No obstante, dicha instalación y uso por parte de personas
naturales o jurídicas se sujetarán a la presente Ley y
normativa que resulte aplicable y, en caso de la comisión
de infracciones, se impondrán las sanciones a que haya
lugar.
Artículo 18.- Uso
Radioeléctrico.
y
Explotación
del
Espectro
El espectro radioeléctrico constituye un bien del dominio
público y un recurso limitado del Estado, inalienable,
imprescriptible e inembargable. Su uso y explotación
requiere el otorgamiento previo de un título habilitante
emitido por la Agencia de Regulación y Control de las
Telecomunicaciones, de conformidad con lo establecido en
la presente Ley, su Reglamento General y regulaciones que
emita la Agencia de Regulación y Control de las
Telecomunicaciones.
Las bandas de frecuencias para la asignación a estaciones
de radiodifusión sonora y televisión públicas, privadas y
comunitarias, observará lo dispuesto en la Ley Orgánica de
Comunicación y su Reglamento General.
Artículo 19.- Domiciliación.
Se podrán otorgar títulos habilitantes para la prestación de
servicios de telecomunicaciones, uso o explotación del
espectro radioeléctrico y establecimiento y operación de
redes de telecomunicaciones a personas naturales
residentes o jurídicas domiciliadas en el Ecuador que
cumplan con los requisitos técnicos, económicos y legales
señalados en esta Ley, su reglamento general de aplicación
y en el Reglamento para Otorgar Títulos Habilitantes que
emita la Agencia de Regulación y Control de las
Telecomunicaciones.
Los títulos habilitantes para el uso de frecuencias del
espectro radioeléctrico para servicios de radiodifusión y
sistemas de audio y vídeo por suscripción se otorgarán
TÍTULO III
DERECHOS Y OBLIGACIONES
CAPÍTULO I
Abonados, clientes y usuarios
Artículo 21.- Definición y tipo de usuarios.
Usuario es toda persona natural o jurídica consumidora de
servicios de telecomunicaciones. El usuario que haya
suscrito un contrato de adhesión con el prestador de
servicios de Telecomunicaciones, se denomina abonado o
suscriptor y el usuario que haya negociado las cláusulas
con el Prestador se denomina Cliente.
En la negociación de las cláusulas con los clientes no se
afectará ninguno de los derechos de los usuarios en
general, ni se podrán incluir términos en menoscabo de las
condiciones económicas de los usuarios en general.
Artículo 22.- Derechos de los abonados, clientes y
usuarios.
Los abonados, clientes y usuarios de servicios de
telecomunicaciones tendrán derecho:
1. A
disponer
y
recibir
los
servicios
de
telecomunicaciones contratados de forma continua,
regular, eficiente, con calidad y eficacia.
2. A escoger con libertad al prestador del servicio, el plan
de servicio, así como a la modalidad de contratación y
el equipo terminal en el que recibirá los servicios
contratados.
3. Al secreto e inviolabilidad del contenido de sus
comunicaciones, con las excepciones previstas en la
Ley.