LEY GENERAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Nueva Ley DOF 26-01-2017
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Artículo 4. La presente Ley será aplicable a cualquier tratamiento de datos personales que obren en
soportes físicos o electrónicos, con independencia de la forma o modalidad de su creación, tipo de
soporte, procesamiento, almacenamiento y organización.
Artículo 5. Para los efectos de la presente Ley, se considerarán como fuentes de acceso público:
I.
Las páginas de Internet o medios remotos o locales de comunicación electrónica, óptica y de
otra tecnología, siempre que el sitio donde se encuentren los datos personales esté concebido
para facilitar información al público y esté abierto a la consulta general;
II.
Los directorios telefónicos en términos de la normativa específica;
III.
Los diarios, gacetas o boletines oficiales, de acuerdo con su normativa;
IV.
Los medios de comunicación social, y
V.
Los registros públicos conforme a las disposiciones que les resulten aplicables.
Para que los supuestos enumerados en el presente artículo sean considerados fuentes de acceso
público será necesario que su consulta pueda ser realizada por cualquier persona no impedida por una
norma limitativa, o sin más exigencia que, en su caso, el pago de una contra prestación, derecho o tarifa.
No se considerará una fuente de acceso público cuando la información contenida en la misma sea o
tenga una procedencia ilícita.
Artículo 6. El Estado garantizará la privacidad de los individuos y deberá velar porque terceras
personas no incurran en conductas que puedan afectarla arbitrariamente.
El derecho a la protección de los datos personales solamente se limitará por razones de seguridad
nacional, en términos de la ley en la materia, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o
para proteger los derechos de terceros.
Artículo 7. Por regla general no podrán tratarse datos personales sensibles, salvo que se cuente con
el consentimiento expreso de su titular o en su defecto, se trate de los casos establecidos en el artículo
22 de esta Ley.
En el tratamiento de datos personales de menores de edad se deberá privilegiar el interés superior de
la niña, el niño y el adolescente, en términos de las disposiciones legales aplicables.
Artículo 8. La aplicación e interpretación de la presente Ley se realizará conforme a lo dispuesto en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales de los que el Estado
mexicano sea parte, así como las resoluciones y sentencias vinculantes que emitan los órganos
nacionales e internacionales especializados, favoreciendo en todo tiempo el derecho a la privacidad, la
protección de datos personales y a las personas la protección más amplia.
Para el caso de la interpretación, se podrán tomar en cuenta los criterios, determinaciones y opiniones
de los organismos nacionales e internacionales, en materia de protección de datos personales.
Artículo 9. A falta de disposición expresa en la presente Ley, se aplicarán de manera supletoria las
disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles y de la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo.
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