Artículo 124
La educación en Nicaragua es laica. El Estado reconoce el derecho
de los centros privados dedicados a la enseñanza y que sean de
orientación religiosa, a impartir religión como materia extracurricular.
Artículo 125
Las Universidades y Centros de Educación Técnica Superior gozan
de autonomía académica, financiera, orgánica y administrativa, de
acuerdo con la ley.
Estarán exentos de toda clase de impuestos y contribuciones
fiscales, regionales y municipales. Sus bienes y rentas no podrán
ser objeto de intervención, expropiación ni embargo, excepto
cuando la obligación que se haga valer tenga su origen en contratos
civiles, mercantiles o laborales.
Los profesores, estudiantes y trabajadores
participarán en la gestión universitaria.
administrativos
Las Universidades y Centros de Educación Técnica Superior, que
según la ley deben ser financiados por el Estado, recibirán una
aportación anual del 6% del Presupuesto General de la República,
la cual se distribuirá de acuerdo con la ley. El Estado podrá otorgar
aportaciones adicionales para gastos extraordinarios de dichas
universidades y centros de educación técnica superior.
Se garantiza la libertad de cátedra. El Estado promueve y protege la
libre creación, investigación y difusión de las ciencias, la tecnología,
las artes y las letras, y garantiza y protege la propiedad intelectual.
Artículo 126
Es deber del Estado promover el rescate, desarrollo y fortalecimiento
de la cultura nacional, sustentada en la participación creativa del
pueblo.
El Estado apoyará la cultura nacional en todas sus expresiones,
sean de carácter colectivo o de creadores individuales.
Artículo 127
48
La creación artística y cultural es libre e irrestricta. Los trabajadores
de la cultura tienen plena libertad de elegir formas y modos de
expresión. El Estado procurará facilitarles los medios necesarios
para crear y difundir sus obras y protege sus derechos de autor.