CAPÍTULO II
Poder Legislativo
Artículo 132
El Poder Legislativo lo ejerce la Asamblea Nacional por delegación
y mandato del pueblo. La Asamblea Nacional está integrada por
noventa Diputados con sus respectivos suplentes, elegidos por
voto universal, igual, directo, libre y secreto, mediante el sistema de
representación proporcional. En carácter nacional de acuerdo con
lo que se establezca en la ley electoral se elegirán veinte Diputados
y en las circunscripciones departamentales y Regiones Autónomas
setenta Diputados.
Se establece la obligatoriedad de destinar un porcentaje suficiente
del Presupuesto General de la República a la Asamblea Nacional.
Artículo 133
También forman parte de la Asamblea Nacional como Diputados,
Texto reformado propietario y suplente respectivamente, el Expresidente de la
por el artículo 3 República y Exvicepresidente electos por el voto popular directo
de la Ley No.
en el período inmediato anterior; y, como Diputados, propietario
330
y suplente los candidatos a Presidente y Vicepresidente de la
República que participaron en la elección correspondiente, y
hubiesen obtenido el segundo lugar.
Artículo 134
Para ser Diputado se requieren las siguientes calidades:
Texto aprobado por
Ley No. 330
a)
Ser nacional de Nicaragua. Quienes hayan adquirido otra
nacionalidad deberán haber renunciado a ella al menos cuatro
años antes de verificarse la elección.
b) Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
c) Haber cumplido veintiún años de edad.
d) Haber residido en forma continuada en el país los cuatro años
anteriores a la elección, salvo que durante dicho período
cumpliere misiones diplomáticas, o trabajare en organismos
internacionales o realizare estudios en el extranjero. Además,
haber nacido o haber residido durante los últimos dos años en
el Departamento o Región Autónoma por el cual se pretende
salir electo.
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