CAPÍTULO II Poder Legislativo Artículo 132 El Poder Legislativo lo ejerce la Asamblea Nacional por delegación y mandato del pueblo. La Asamblea Nacional está integrada por noventa Diputados con sus respectivos suplentes, elegidos por voto universal, igual, directo, libre y secreto, mediante el sistema de representación proporcional. En carácter nacional de acuerdo con lo que se establezca en la ley electoral se elegirán veinte Diputados y en las circunscripciones departamentales y Regiones Autónomas setenta Diputados. Se establece la obligatoriedad de destinar un porcentaje suficiente del Presupuesto General de la República a la Asamblea Nacional. Artículo 133 También forman parte de la Asamblea Nacional como Diputados, Texto reformado propietario y suplente respectivamente, el Expresidente de la por el artículo 3 República y Exvicepresidente electos por el voto popular directo de la Ley No. en el período inmediato anterior; y, como Diputados, propietario 330 y suplente los candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República que participaron en la elección correspondiente, y hubiesen obtenido el segundo lugar. Artículo 134 Para ser Diputado se requieren las siguientes calidades: Texto aprobado por Ley No. 330 a) Ser nacional de Nicaragua. Quienes hayan adquirido otra nacionalidad deberán haber renunciado a ella al menos cuatro años antes de verificarse la elección. b) Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos. c) Haber cumplido veintiún años de edad. d) Haber residido en forma continuada en el país los cuatro años anteriores a la elección, salvo que durante dicho período cumpliere misiones diplomáticas, o trabajare en organismos internacionales o realizare estudios en el extranjero. Además, haber nacido o haber residido durante los últimos dos años en el Departamento o Región Autónoma por el cual se pretende salir electo. 52

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