No podrán ser candidatos a Diputados, propietarios o suplentes:
a) Los Ministros, Viceministros de Estado, Magistrados del Poder
Judicial, del Consejo Supremo Electoral, los miembros del
Consejo Superior de la Contraloría General de la República, el
Procurador y Subprocurador General de Justicia, el Procurador
y Subprocurador para la Defensa de los Derechos Humanos, el
Fiscal General de la República y el Fiscal General Adjunto de la
República y los Alcaldes, a menos que renuncien al cargo doce
meses antes de la elección.
b) Los Ministros de cualquier culto religioso, salvo que hubieren
renunciado a su ejercicio al menos doce meses antes de la
elección.
Artículo 135
Ningún Diputado de la Asamblea Nacional puede obtener concesión
alguna del Estado ni ser apoderado o gestor de empresas públicas,
privadas o extranjeras, en contrataciones de éstas con el Estado.
La violación de esta disposición anula las concesiones o ventajas
obtenidas y causa la pérdida de la representación.
Artículo 136
Los Diputados ante la Asamblea Nacional serán elegidos para un
período de cinco años, que se contará a partir de su instalación, el
nueve de enero del año siguiente al de la elección.
Artículo 137
Los Diputados, propietarios y suplentes, electos para integrar la
Asamblea Nacional, prestarán la promesa de ley ante el Presidente
del Consejo Supremo Electoral.
Título VIII
De la
Organización
del Estado
La Asamblea Nacional será instalada por el Consejo Supremo
Electoral.
Artículo 138
Son atribuciones de la Asamblea Nacional:
Texto aprobado por
el artículo vigésimo
1.
séptimo de la Ley
No. 854
Elaborar y aprobar las leyes y decretos, así como reformar y
derogar los existentes.
2. La interpretación auténtica de la ley.
3. Conceder amnistía e indulto por su propia iniciativa o por
iniciativa del Presidente de la República.
53