No podrán ser candidatos a Diputados, propietarios o suplentes: a) Los Ministros, Viceministros de Estado, Magistrados del Poder Judicial, del Consejo Supremo Electoral, los miembros del Consejo Superior de la Contraloría General de la República, el Procurador y Subprocurador General de Justicia, el Procurador y Subprocurador para la Defensa de los Derechos Humanos, el Fiscal General de la República y el Fiscal General Adjunto de la República y los Alcaldes, a menos que renuncien al cargo doce meses antes de la elección. b) Los Ministros de cualquier culto religioso, salvo que hubieren renunciado a su ejercicio al menos doce meses antes de la elección. Artículo 135 Ningún Diputado de la Asamblea Nacional puede obtener concesión alguna del Estado ni ser apoderado o gestor de empresas públicas, privadas o extranjeras, en contrataciones de éstas con el Estado. La violación de esta disposición anula las concesiones o ventajas obtenidas y causa la pérdida de la representación. Artículo 136 Los Diputados ante la Asamblea Nacional serán elegidos para un período de cinco años, que se contará a partir de su instalación, el nueve de enero del año siguiente al de la elección. Artículo 137 Los Diputados, propietarios y suplentes, electos para integrar la Asamblea Nacional, prestarán la promesa de ley ante el Presidente del Consejo Supremo Electoral. Título VIII De la Organización del Estado La Asamblea Nacional será instalada por el Consejo Supremo Electoral. Artículo 138 Son atribuciones de la Asamblea Nacional: Texto aprobado por el artículo vigésimo 1. séptimo de la Ley No. 854 Elaborar y aprobar las leyes y decretos, así como reformar y derogar los existentes. 2. La interpretación auténtica de la ley. 3. Conceder amnistía e indulto por su propia iniciativa o por iniciativa del Presidente de la República. 53

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