de las reformas a la Constitución o a las leyes constitucionales y
cuando no sancionare, promulgare ni publicare las demás leyes en
un plazo de quince días, el Presidente de la Asamblea Nacional
mandará a publicarlas por cualquier medio de comunicación social
escrito, entrando en vigencia desde dicha fecha, sin perjuicio de su
posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial, la que deberá
hacer mención de la fecha de su publicación en los medios de
comunicación social.
Las leyes serán reglamentadas cuando ellas expresamente
así lo determinen. La Junta Directiva de la Asamblea Nacional
encomendará la reglamentación de las leyes a la Comisión
respectiva para su aprobación en el Plenario, cuando el Presidente
de la República no lo hiciere en el plazo establecido.
Las leyes sólo se derogan o se reforman por otras leyes y entrarán
en vigencia a partir del día de su publicación en “La Gaceta”, Diario
Oficial, excepto cuando ellas mismas establezcan otra modalidad.
Cuando la Asamblea Nacional apruebe reformas sustanciales a
las Leyes, podrá ordenar que su texto íntegro con las reformas
incorporadas sea publicado en “La Gaceta”, Diario Oficial, salvo las
reformas a los Códigos.
Título VIII
De la
Organización
del Estado
Las iniciativas de Ley presentadas en una legislatura y no sometidas
a debate, serán consideradas en la siguiente legislatura. Las que
fueren rechazadas, no podrán ser consideradas en la misma
legislatura.
Artículo 142
El Presidente de la República podrá vetar total o parcialmente un
proyecto de ley dentro de los quince días siguientes a aquél en
que lo haya recibido. Si no ejerciere esta facultad ni sancionara,
promulgara y publicara el proyecto, el Presidente de la Asamblea
Nacional mandará a publicar la ley en cualquier medio de difusión
nacional escrito.
El Presidente de la República, en el caso del veto parcial, podrá
introducir modificaciones o supresiones al articulado de la ley.
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