5. Los ciudadanos. En este caso la iniciativa deberá ser respaldada
por un número no menor de cinco mil firmas. Se exceptúan las
leyes orgánicas, tributarias o de carácter internacional y las de
amnistía y de indultos.
Artículo 141
El quórum para las sesiones de la Asamblea Nacional se constituye
con la mitad más uno del total de los Diputados que la integran.
Los Proyectos de Ley, Decretos, resoluciones, acuerdos y
declaraciones requerirán, para su aprobación, del voto favorable
de la mayoría absoluta de los Diputados presentes, salvo en los
casos en que la Constitución exija otra clase de mayoría.
Toda iniciativa de ley deberá ser presentada con su correspondiente
exposición de motivos en Secretaría de la Asamblea Nacional.
Todas las iniciativas de ley presentadas, una vez leídas ante
el Plenario de la Asamblea Nacional, pasarán directamente a
Comisión.
En caso de iniciativa urgente del Presidente de la República, la
Junta Directiva podrá someterla de inmediato a discusión del
Plenario si se hubiera entregado el proyecto a los Diputados con
cuarenta y ocho horas de anticipación.
Los proyectos de Códigos y de leyes extensas, a criterio del
Plenario, pueden ser considerados y aprobados por Capítulos.
Recibido el dictamen de la comisión dictaminadora, éste será
leído ante el Plenario y será sometido a debate en lo general; si es
aprobado, será sometido a debate en lo particular.
Una vez aprobado el proyecto de ley por la Asamblea Nacional
será enviado al Presidente de la República para su sanción,
promulgación y publicación, salvo aquellos que no requieren
tales trámites. No necesitan sanción del Poder Ejecutivo las
reformas a la Constitución y las leyes constitucionales, ni los
Decretos aprobados por la Asamblea Nacional. En el caso que el
Presidente de la República no promulgara ni publicara el proyecto
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