del Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones
Financieras y del Presidente del Banco Central, sin perjuicio de
otras informaciones que les sean requeridas.
30. Ratificar en un plazo no mayor de quince días hábiles, con el
voto favorable de la mayoría simple del total de Diputados,
el nombramiento hecho por el Presidente de la República
a los Ministros y Viceministros de Estado, Procurador y
Subprocurador General de la República, Jefes de Misiones
Diplomáticas, y Presidentes o Directores de Entes Autónomos
y gubernamentales. El nombramiento sólo se considerará firme
hasta que la Asamblea Nacional lo ratifique. De no producirse la
ratificación, el Presidente de la República deberá proceder a un
nuevo nombramiento dentro del plazo de treinta días hábiles,
debiendo someterse el nuevo nombramiento al procedimiento
de ratificación ya establecido.
31. Celebrar sesiones ordinarias y extraordinarias.
32. Las demás que le confieren la Constitución Política y las leyes.
Artículo 139
Los Diputados estarán exentos de responsabilidad por sus
opiniones y votos emitidos en la Asamblea Nacional y gozan de
inmunidad conforme la ley.
Artículo 140
Tienen iniciativa de ley:
Texto aprobado por
el artículo 1 de la 1.
Ley No. 521
Título VIII
De la
Organización
del Estado
Cada uno de los Diputados de la Asamblea Nacional,
quienes además gozan del derecho de iniciativa de decretos,
resoluciones y declaraciones legislativas.
2. El Presidente de la República.
3. La Corte Suprema de Justicia, el Consejo Supremo Electoral, los
Consejos Regionales Autónomos y los Concejos Municipales,
en materias propias de su competencia.
4. Los Diputados ante el Parlamento Centroamericano por el
Estado de Nicaragua. En este caso solo tienen iniciativa de Ley
y Decretos Legislativos en materia de Integración Regional.
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