Artículo 147 Para ser Presidente o Vicepresidente de la República se requiere Texto aprobado por de las siguientes calidades: el artículo vigésimo noveno de la Ley 1. No. 854 Ser nacional de Nicaragua. Quien hubiese adquirido otra nacionalidad deberá haber renunciado a ella al menos cuatro años antes de verificarse la elección. 2. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos. 3. Haber cumplido veinticinco años de edad. 4. Haber residido de forma continua en el país los cuatro años anteriores a la elección, salvo que durante dicho período cumpliere misión diplomática, trabajare en organismos internacionales o realizare estudios en el extranjero. No podrán ser candidatos a Presidente ni a Vicepresidente de la República: a) Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y los que sean o hayan sido parientes dentro del segundo grado de afinidad del que ejerciere o hubiere ejercido en propiedad la presidencia de la República en cualquier tiempo del período en que se efectúa la elección para el período siguiente. b) Los que encabecen, o financien un golpe de Estado, los que alteren el orden constitucional y como consecuencia de tales hechos, asuman la jefatura del gobierno y ministerios o viceministerios, o magistraturas en otros Poderes del Estado. c) Los Ministros de cualquier culto religioso, salvo que hubieren renunciado a su ejercicio al menos doce meses antes de la elección. d) El Presidente de la Asamblea Nacional, los Ministros o Viceministros de Estado, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Supremo Electoral, los miembros del Consejo Superior de la Contraloría General de la República, el Fiscal General de la República y el Fiscal General Adjunto de la República, el Procurador y Subprocurador General de la República, El Procurador y Subprocurador General para la Defensa de los Derechos Humanos, y los que estuvieren ejerciendo el cargo de Alcalde, a menos que hayan renunciado al cargo doce meses antes de la elección. Título VIII De la Organización del Estado 63

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