Artículo 147
Para ser Presidente o Vicepresidente de la República se requiere
Texto aprobado por de las siguientes calidades:
el artículo vigésimo
noveno de la Ley
1.
No. 854
Ser nacional de Nicaragua. Quien hubiese adquirido otra
nacionalidad deberá haber renunciado a ella al menos cuatro
años antes de verificarse la elección.
2. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
3. Haber cumplido veinticinco años de edad.
4. Haber residido de forma continua en el país los cuatro años
anteriores a la elección, salvo que durante dicho período
cumpliere misión diplomática, trabajare en organismos
internacionales o realizare estudios en el extranjero.
No podrán ser candidatos a Presidente ni a Vicepresidente de la
República:
a) Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y los
que sean o hayan sido parientes dentro del segundo grado de
afinidad del que ejerciere o hubiere ejercido en propiedad la
presidencia de la República en cualquier tiempo del período en
que se efectúa la elección para el período siguiente.
b) Los que encabecen, o financien un golpe de Estado, los
que alteren el orden constitucional y como consecuencia de
tales hechos, asuman la jefatura del gobierno y ministerios o
viceministerios, o magistraturas en otros Poderes del Estado.
c) Los Ministros de cualquier culto religioso, salvo que hubieren
renunciado a su ejercicio al menos doce meses antes de la
elección.
d) El Presidente de la Asamblea Nacional, los Ministros o
Viceministros de Estado, Magistrados de la Corte Suprema
de Justicia y del Consejo Supremo Electoral, los miembros del
Consejo Superior de la Contraloría General de la República,
el Fiscal General de la República y el Fiscal General Adjunto
de la República, el Procurador y Subprocurador General de
la República, El Procurador y Subprocurador General para
la Defensa de los Derechos Humanos, y los que estuvieren
ejerciendo el cargo de Alcalde, a menos que hayan renunciado
al cargo doce meses antes de la elección.
Título VIII
De la
Organización
del Estado
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