Artículo 162 El período de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia será Texto aprobado por de cinco años. Únicamente podrán ser separados de sus cargos el artículo trigésimo por las causas previstas en la Constitución y la ley. Los Magistrados cuarto de la Ley de la Corte Suprema de Justicia gozan de inmunidad. No. 854 Artículo 163 La Corte Suprema de Justicia estará integrada por dieciséis Texto aprobado por Magistrados electos por la Asamblea Nacional, por un período de el artículo trigésimo cinco años. cuarto de la Ley No. 854 La Corte Suprema de Justicia se integrará en Salas, que estarán conformadas con un número no menor de tres Magistrados cada una, por períodos de dos años y medio, siendo éstas: Constitucional, Civil, Penal y de lo Contencioso- Administrativa y las otras que determine la Ley, cuya organización e integración se acordará entre los mismos Magistrados, conforme lo estipula la Ley de la materia, los Magistrados que integren cada Sala elegirán, por mayoría de votos de entre ellos, a su Presidente por un período de dos años y medio. La Corte Plena conocerá y resolverá los recursos por inconstitucionalidad, los conflictos de competencias y constitucionalidad entre Poderes del Estado y los conflictos de constitucionalidad, entre el gobierno central y los gobiernos municipales y de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe. Título VIII De la Organización del Estado La Asamblea Nacional nombrará ocho Conjueces. Estos Conjueces serán llamados a integrar Corte Plena, cualquiera de las Salas o el Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial, cuando se produjera ausencia, excusa, implicancia o recusación de cualquiera de los Magistrados. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia toman posesión de su cargo ante la Asamblea Nacional, previa promesa de ley, y eligen entre ellos a su Presidente y Vicepresidente por mayoría de votos para un período de dos años y medio, pudiendo ser reelectos. Artículo 164 Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: Texto aprobado por el artículo vigésimo 1. sexto de la Ley No. 854 Organizar y dirigir la administración de justicia. 73

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