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INCISO 10
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
Artículo 152.- En las concesiones de obras públicas viales, cuando resulte necesario
ejecutar un mayor volumen de obras a las previstas originalmente (obras
complementarias o modificaciones a las estimadas inicialmente) o nuevas obras conexas
no contenidas en el contrato original, se podrá alcanzar un acuerdo entre concedente y
concesionario para su ejecución. Dicho acuerdo deberá cumplir lo dispuesto en el Texto
Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera del Estado (TOCAF) y estará
sujeto a la intervención previa del Tribunal de Cuentas.
Para la realización de las obras adicionales el Estado podrá aportar recursos en
forma parcial o total para el financiamiento de las mismas, debiendo ser rendida la
ejecución de los recursos aportados exclusivamente mediante los certificados de obra que
avalen la realización de obras por cuenta de la administración realizadas por el
concesionario, los que deberán contar con la aprobación del Órgano de control de la
concesión establecido en el contrato respectivo y sus modificaciones.
La presente norma es aplicable a las concesiones vigentes a la fecha de la
promulgación de la presente ley y a las concesiones que puedan otorgarse en el futuro.
Artículo 153.- Autorízase la trasposición de los créditos pertenecientes a
retribuciones personales de los proyectos de mantenimiento del Ministerio de Transporte y
Obras Públicas que se encuentren sin ejecutar dentro del ejercicio, hacia los proyectos de
la Dirección Nacional de Vialidad, la Dirección Nacional de Hidrografía y la Dirección