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De estar las embarcaciones que se encuentran abandonadas, hundidas,
semihundidas o varadas vinculadas con un astillero o varadero instalado en el predio
ribereño, o con el propietario del predio, no tendrán derecho a indemnización de especie
alguna por la imposición de la servidumbre, teniendo la responsabilidad pecuniaria por los
gastos que demanden las operaciones de desgüace o retiro cuya relación aprobada por el
Ministerio de Transporte y Obras Públicas constituirá título ejecutivo.
Artículo 156.- Sustitúyese el artículo 236 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de
1992, en la redacción dada por el artículo 68 de la Ley Nº 19.438, de 14 de octubre de
2016, por el siguiente:
"ARTÍCULO 236.- El Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", a
través de su unidad ejecutora 004 "Dirección Nacional de Hidrografía" y la
Administración Nacional de Puertos, tienen competencia para intimar en vía
administrativa la movilización de embarcaciones ubicadas en el área portuaria de
los puertos, predios o varaderos bajo su jurisdicción y en cualquier vía navegable,
ya sea en áreas terrestres o acuáticas, que se encuentren en alguna de las
siguientes condiciones:
A) Que estén hundidas, semihundidas o varadas.
B) Que su inmovilidad afecte la operativa o seguridad portuaria, fluvial y/o
marítima o pueda afectar el medio ambiente.
C) Que no se hubieran satisfecho sus obligaciones con la Dirección Nacional
de Hidrografía o con la Administración Nacional de Puertos, según
corresponda, por el término de tres meses.