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Artículo 204.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 79 de la Ley Nº 18.651, de
19 de febrero de 2010, por el siguiente:
"Los Gobiernos Departamentales fijarán el orden de prioridad para el desarrollo de
las obras pertinentes".
Artículo 205.- Exceptúase del cumplimiento del control notarial de pago del Impuesto
de Contribución Inmobiliaria creado por el artículo 1º de la Ley Nº 9.328, de 24 de marzo
de 1934, y del Impuesto de Enseñanza Primaria previsto en el artículo 641 de la Ley
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 77 de la Ley
Nº 19.535, de 25 de setiembre de 2017, en las escrituras de Reglamento de Copropiedad
y en las de enajenaciones de inmuebles que otorgue el Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente en calidad de propietario, o la Agencia
Nacional de Vivienda en calidad de propietario fiduciario, en aquellos casos en que el
beneficiario se encuentre en posesión del inmueble, según acreditación expedida por
dicha cartera o la Agencia Nacional de Vivienda, según corresponda.
Artículo 206.- Dispónese que las medidas previstas en el artículo 37 de la Ley
Nº 19.580, de 22 de diciembre de 2017, comprenden exclusivamente al Sistema Público
de Vivienda.
Artículo 207.- Incorpórase como literal K), al artículo 81 de la Ley Nº 13.728, de 17
de diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 16.237, de 2 de
enero de 1992, el siguiente: