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Si uno o varios cargos de los descriptos en el inciso anterior, se encontraran
vacantes a la fecha de promulgación de la presente ley, cambiarán su denominación y
serie, a partir de esa fecha.
Artículo 101.- Sustitúyese el acápite del artículo 249 de la Ley Nº 13.637, de 21 de
diciembre de 1967, por el siguiente:
"ARTÍCULO 249. (Destino de la Recaudación).- El producido del Impuesto de
Enseñanza Primaria, incluidas multas y recargos que se deriven del
incumplimiento de las obligaciones vinculadas al impuesto, con exclusión de los
gastos por comisiones de cobranza que cobren los agentes recaudadores y los
costos que se deriven de la distribución de facturación, se destinará al Inciso 25
"Administración Nacional de Educación Pública", unidad ejecutora 002 "Consejo
de Educación Inicial y Primaria", que podrá utilizarlo para los siguientes fines:".
Lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967, no
será de aplicación al Impuesto de Enseñanza Primaria.
Mensualmente la Dirección General Impositiva informará a la Administración
Nacional de Educación Pública, los importes totales recaudados y los montos deducidos
por concepto de gastos por comisión de cobranza y distribución de facturación. Asimismo,
deberá proporcionar toda información relativa a la recaudación que la Administración
Nacional de Educación Pública solicite.
Deróganse los artículos 245 y 246 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967
y el artículo 76 de la Ley Nº 19.535, de 25 de setiembre de 2017.