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Artículo 111.- Incorpórase al artículo 43 del Decreto-Ley Nº 14.206, de 6 de junio de
1974, en la redacción dada por el artículo 27 de la Ley Nº 15.767, de 13 de setiembre de
1985, el siguiente inciso:
"Los Terceros Secretarios/as del Servicio Exterior no podrán ser destinados a
prestar funciones en el exterior, hasta tanto acrediten una antigüedad mínima de
tres años en el escalafón del Servicio Exterior".
Lo dispuesto en este artículo comenzará a regir para los funcionarios que ingresen
a partir del primer concurso de ingreso posterior a la vigencia de la presente ley.
Artículo 112.- Los organismos nacionales que deban resolver sobre trámites
migratorios, podrán tener por válidos y eficaces a los efectos de dichos trámites
migratorios, sin necesidad de legalización o apostillado, aquellos documentos públicos
electrónicos extranjeros con firma electrónica, de acuerdo con lo establecido por la Ley
Nº 18.600, de 21 de setiembre de 2009, y en caso de copia un código de verificación,
cuya autenticidad pueda ser confirmada a través de los códigos de seguridad o en las
páginas web oficiales de los organismos de los países de origen emisores del respectivo
documento. A esos efectos, el funcionario público responsable del cotejo, dejará bajo su
firma y responsabilidad, constancia de la autenticación practicada.
Artículo 113.- Exonérase del pago de Arancel Consular al visado del pasaporte para
aquellas personas que necesiten del mismo para ingresar a la República, y que hayan
tramitado desde las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de la República en el
exterior: