97 Artículo 129.- Sustitúyese el numeral 1) del artículo 177 de la Ley Nº 19.149, de 24 de octubre de 2013, por el siguiente: "1) Tasa de evaluación y registro, renovación y control de productos fitosanitarios (plaguicidas), fertilizantes, enmiendas y agentes biológicos: 15.000 UI (quince mil unidades indexadas). Exceptúase de esta tasa a los Agentes de Control Biológico (ACB). Facúltase al Poder Ejecutivo a eximir el pago de la tasa de evaluación y registro o renovación de productos fitosanitarios, destinados al uso en cultivos menores, fijando los criterios para definir estos cultivos". Artículo 130.- Sustitúyese el literal A) del artículo 3º de la Ley Nº 17.950, de 8 de enero de 2006, por la siguiente redacción: "A) Poseer título de Profesional Veterinario o equivalente expedido o reconocido por la Universidad de la República y constancia anual de ejercicio de la profesión expedida por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios. Los profesionales veterinarios, funcionarios del Estado, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales que extiendan certificados en el ejercicio de las funciones inherentes a sus respectivos cargos en dichas instituciones, estarán exonerados de presentar la constancia de ejercicio de la profesión, precedentemente señalada". Artículo 131.- Agrégase al artículo 6º de la Ley Nº 17.950, de 8 de enero de 2006, el siguiente inciso:

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