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Artículo 129.- Sustitúyese el numeral 1) del artículo 177 de la Ley Nº 19.149, de 24
de octubre de 2013, por el siguiente:
"1) Tasa de evaluación y registro, renovación y control de productos fitosanitarios
(plaguicidas), fertilizantes, enmiendas y agentes biológicos: 15.000 UI (quince mil
unidades indexadas).
Exceptúase de esta tasa a los Agentes de Control Biológico (ACB).
Facúltase al Poder Ejecutivo a eximir el pago de la tasa de evaluación y registro o
renovación de productos fitosanitarios, destinados al uso en cultivos menores,
fijando los criterios para definir estos cultivos".
Artículo 130.- Sustitúyese el literal A) del artículo 3º de la Ley Nº 17.950, de 8 de
enero de 2006, por la siguiente redacción:
"A) Poseer título de Profesional Veterinario o equivalente expedido o reconocido por
la Universidad de la República y constancia anual de ejercicio de la profesión
expedida por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios.
Los profesionales veterinarios, funcionarios del Estado, Entes Autónomos,
Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales que extiendan
certificados en el ejercicio de las funciones inherentes a sus respectivos cargos en
dichas instituciones, estarán exonerados de presentar la constancia de ejercicio
de la profesión, precedentemente señalada".
Artículo 131.- Agrégase al artículo 6º de la Ley Nº 17.950, de 8 de enero de 2006, el
siguiente inciso: