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"Los veterinarios acreditados para actividades de laboratorio de análisis clínicos,
no podrán procesar muestras de animales de propiedad de los titulares,
copropietarios, asociados o administradores del laboratorio donde desempeñan
dicha actividad".
Artículo 132.- Facúltase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca",
a través de la unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos", a crear
un sistema de certificación sanitaria de la cadena avícola de aves y huevos, incluyendo
las plantas de incubación, establecimientos avícolas de reproducción, de producción de
aves de engorde y de producción de huevos, de acopio de huevos; de empresas de
intermediación comercial de aves y huevos y establecimientos de faena de aves.
A dichos efectos, las empresas deberán poseer un número de inscripción del
Departamento de Inspección y Control de Semovientes (DICOSE), en el Sistema Nacional
de Información Ganadera de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría".
Artículo 133.- Sustitúyese el artículo 131 de la Ley Nº 18.996, de 7 de noviembre de
2012, por la siguiente redacción:
"ARTÍCULO 131.- Todos los establecimientos de faena, industrializadores,
depósitos de enfriado y congelado de carne, productos, subproductos y derivados
de las especies bovina, ovina, porcina, equina, avícola, conejo, liebres y animales
de caza menor, así como todos los establecimientos industrializadores y
depósitos de productos, subproductos lácteos y derivados de la leche y miel y
productos de la colmena, con destino a abasto y a la exportación, deberán estar
obligatoriamente registrados y habilitados desde el punto de vista higiénico
sanitario y tecnológico, por la unidad ejecutora 005 "Dirección General de
Servicios Ganaderos" del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca".