98 "Los veterinarios acreditados para actividades de laboratorio de análisis clínicos, no podrán procesar muestras de animales de propiedad de los titulares, copropietarios, asociados o administradores del laboratorio donde desempeñan dicha actividad". Artículo 132.- Facúltase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", a través de la unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos", a crear un sistema de certificación sanitaria de la cadena avícola de aves y huevos, incluyendo las plantas de incubación, establecimientos avícolas de reproducción, de producción de aves de engorde y de producción de huevos, de acopio de huevos; de empresas de intermediación comercial de aves y huevos y establecimientos de faena de aves. A dichos efectos, las empresas deberán poseer un número de inscripción del Departamento de Inspección y Control de Semovientes (DICOSE), en el Sistema Nacional de Información Ganadera de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría". Artículo 133.- Sustitúyese el artículo 131 de la Ley Nº 18.996, de 7 de noviembre de 2012, por la siguiente redacción: "ARTÍCULO 131.- Todos los establecimientos de faena, industrializadores, depósitos de enfriado y congelado de carne, productos, subproductos y derivados de las especies bovina, ovina, porcina, equina, avícola, conejo, liebres y animales de caza menor, así como todos los establecimientos industrializadores y depósitos de productos, subproductos lácteos y derivados de la leche y miel y productos de la colmena, con destino a abasto y a la exportación, deberán estar obligatoriamente registrados y habilitados desde el punto de vista higiénico sanitario y tecnológico, por la unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos" del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca".

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