ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR
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por el uso y la administración de los bienes públicos a su cargo y sobre su gestión, de
acuerdo a la ley.
Prevalencia del Criterio de Máxima Publicidad
Art. 5.- El Instituto en caso de duda sobre si una información es de carácter público o está sujeta
a una de las excepciones, deberá hacer prevalecer el criterio de publicidad.
Definiciones
Art. 6.- Para los efectos de esta ley se entenderá por:
a.
Datos personales: la información privada concerniente a una persona, identificada o
identificable, relativa a su nacionalidad, domicilio, patrimonio, dirección electrónica, número
telefónico u otra análoga.
b.
Datos personales sensibles: los que corresponden a una persona en lo referente al credo,
religión, origen étnico, filiación o ideologías políticas, afiliación sindical, preferencias
sexuales, salud física y mental, situación moral y familiar y otras informaciones íntimas
de similar naturaleza o que pudieran afectar el derecho al honor, a la intimidad personal
y familiar y a la propia imagen.
c.
Información pública: es aquella en poder de los entes obligados contenida en documentos,
archivos, datos, bases de datos, comunicaciones y todo tipo de registros que documenten
el ejercicio de sus facultades o actividades, que consten en cualquier medio, ya sea
impreso, óptico o electrónico, independientemente de su fuente, fecha de elaboración,
y que no sea confidencial. Dicha información podrá haber sido generada, obtenida,
transformada o conservada por éstos a cualquier título.
d.
Información oficiosa: es aquella información pública que los entes obligados deberán
difundir al público en virtud de esta ley sin necesidad de solicitud directa.
e.
Información reservada: es aquella información pública cuyo acceso se restringe de manera
expresa de conformidad con esta ley, en razón de un interés general durante un período
determinado y por causas justificadas.
f.
Información confidencial: es aquella información privada en poder del Estado cuyo acceso
público se prohíbe por mandato constitucional o legal en razón de un interés personal
jurídicamente protegido.
g.
Servidor Público: Persona natural que presta servicios ocasional o permanentemente,
remunerados o ad honórem, que ejerzan su cargo por elección, nombramiento, contrato
u otra modalidad dentro de la administración del Estado, de los municipios y de las
entidades oficiales autónomas sin excepción. Asimismo, comprende a los funcionarios y
empleados públicos y agentes de autoridad en todos sus niveles jerárquicos.
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INDICE LEGISLATIVO