ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR
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f.
Detalles de los procesos de adjudicación y el contenido de los contratos.
20.
Los registros a que se refieren los artículos 14 y 15 de la Ley de Adquisiciones y
Contrataciones de la Administración Pública.
21.
Los mecanismos de participación ciudadana y rendición de cuentas existentes en el ámbito
de competencia de cada institución, de las modalidades y resultados del uso de dichos
mecanismos.
22.
El informe de los indicadores sobre el cumplimiento de esta ley que diseñe y aplique el
Instituto.
23.
La información estadística que generen, protegiendo la información confidencial.
24.
Los organismos de control del Estado publicarán el texto íntegro de sus resoluciones
ejecutoriadas, así como los informes producidos en todas sus jurisdicciones.
25.
Los órganos colegiados deberán hacer públicas sus actas de sesiones ordinarias y
extraordinarias en lo que corresponda a temas de presupuesto, administración y cualquier
otro que se estime conveniente, con excepción a aquellos aspectos que se declaren
reservados de acuerdo a esta ley.
El Ministerio de Hacienda deberá presentar y publicar semestralmente un informe sobre la ejecución
presupuestaria del Estado, dentro de los treinta días siguientes a cada semestre, el cual contendrá, como
mínimo, el comportamiento de las actividades más relevantes por sector, así como su ejecución
presupuestaria. Asimismo, deberá publicar un informe consolidado sobre la ejecución del presupuesto del
Estado, en los términos del artículo 168 ordinal 6º de la Constitución.
Adicionalmente, el Ministerio de Hacienda deberá publicar los montos que se otorguen a los partidos
políticos, en concepto de deuda política, así como los informes financieros que le presenten los partidos
políticos y las coaliciones.
Cuando se tratare de información estadística, la información deberá ser publicada de forma
completa y desglosada, incorporando los indicadores de sexo y edad y cualquier otro que permita que el
ciudadano pueda ser correctamente informado.
Las entidades de carácter privado que administren fondos públicos, deberán hacer pública la
información oficiosa contenida en los numerales anteriores, en cuanto se relacione al uso que hagan de
dichos fondos.
La información a que se refiere este artículo, deberá publicarse de forma que facilite su uso y
comprensión y permita asegurar su claridad, veracidad, oportunidad y confiabilidad. Las dependencias
deberán atender los lineamientos y recomendaciones que al respecto expida el Instituto.
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