República de Cuba Consejo de Ministros requiera en las diferentes situaciones excepcionales y las vinculadas a la Seguridad y Defensa Nacional. CAPÍTULO VI REGULACIÓN, CONTROL Y FISCALIZACIÓN Artículo 24. El Ministerio de Comunicaciones dispone de las unidades organizativas y entidades que garanticen la regulación, control y fiscalización con el fin de asegurar el cumplimiento de lo que establece el presente Decreto. Artículo 25. Corresponde a los organismos de la Administración Central del Estado y al Banco Central de Cuba establecer el marco legal que sustente el proceso de ordenamiento en las entidades subordinadas, adscritas, atendidas y patrocinadas relacionadas con la Industria e implementar el control y la fiscalización que corresponda. Artículo 26. Las personas naturales y jurídicas sometidas a inspección en la esfera de la Industria colaboran y facilitan la gestión de los funcionarios de las correspondientes entidades y unidades organizativas de control y fiscalización sin perjuicio de los derechos legalmente reconocidos. Artículo 27. Las autoridades de orden público prestan la protección y auxilio a los funcionarios de las entidades y unidades organizativas de control y fiscalización que realizan la inspección en la esfera de la Industria. DISPOSICIÓN ESPECIAL ÚNICA: Los ministros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior quedan facultados para adecuar en sus sistemas lo establecido en el presente Decreto. DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA: Los órganos, organismos de la Administración Central del Estado y el Banco Central de Cuba ejecutan las medidas necesarias para la migración a la utilización de programas y aplicaciones informáticas de producción nacional antes de que hayan transcurrido tres (3) años, contados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente 13

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