República de Cuba
Consejo de Ministros
requiera en las diferentes situaciones excepcionales y las vinculadas a la
Seguridad y Defensa Nacional.
CAPÍTULO VI
REGULACIÓN, CONTROL Y FISCALIZACIÓN
Artículo 24. El Ministerio de Comunicaciones dispone de las unidades
organizativas y entidades que garanticen la regulación, control y
fiscalización con el fin de asegurar el cumplimiento de lo que establece el
presente Decreto.
Artículo 25. Corresponde a los organismos de la Administración Central
del Estado y al Banco Central de Cuba establecer el marco legal que
sustente el proceso de ordenamiento en las entidades subordinadas,
adscritas, atendidas y patrocinadas relacionadas con la Industria e
implementar el control y la fiscalización que corresponda.
Artículo 26. Las personas naturales y jurídicas sometidas a inspección
en la esfera de la Industria colaboran y facilitan la gestión de los
funcionarios de las correspondientes entidades y unidades organizativas
de control y fiscalización sin perjuicio de los derechos legalmente
reconocidos.
Artículo 27. Las autoridades de orden público prestan la protección y
auxilio a los funcionarios de las entidades y unidades organizativas de
control y fiscalización que realizan la inspección en la esfera de la
Industria.
DISPOSICIÓN ESPECIAL
ÚNICA: Los ministros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del
Interior quedan facultados para adecuar en sus sistemas lo establecido
en el presente Decreto.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA: Los órganos, organismos de la Administración Central del
Estado y el Banco Central de Cuba ejecutan las medidas necesarias
para la migración a la utilización de programas y aplicaciones
informáticas de producción nacional antes de que hayan transcurrido tres
(3) años, contados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente
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